SAP Santa Cruz de Tenerife 258/2007, 25 de Julio de 2007

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2007:1657
Número de Recurso163/2006
Número de Resolución258/2007
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 258.

Rollo nº. 163/06.

Autos nº. 664/00.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de julio de dos mil cinco.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n.º DOS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos n.º 664/00, seguidos por los trámites del Juicio Mayor Cuantía y promovidos, como demandante, por DOÑA Blanca, que ha comparecido ante este Tribunal representada por el Procurador Don José Alberto Poggio Morata y dirigida por el Letrado Don David Mora Fumero, contra DOÑA Araceli, DOÑA Flora, DON Daniel, DON Adolfo, que han comparecido ante este Tribunal representados por la Procuradora Doña Eulalia Raya Pastor y dirigidos por el Letrado Don Pedro Ravina Cortés, contra IGNORADOS HEREDEROS DE DOÑA Marta Y DON Rodrigo, contra DON Carlos Antonio Y DON Pedro Enrique, representados en primera instancia por la Procuradora Doña Eulalia Raya Pastor y dirigidos por el Letrado Don Pedro Enrique, contra Jorge Y DON Serafin, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Sr. Juez Don Jaime Francisco Anta González dictó sentencia el quince de diciembre de dos mil cinco cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que, con íntegra desestimación de la demanda presentada por el procurador D. Jose-Alberto Poggio Morata, en nombre y representación de la actora, Dña. Blanca, contra los herederos desconocidos de Dña. Marta y de su hijo D. Rodrigo, Dña. Araceli, D. Adolfo, Dña. Flora y D. Daniel, D. Pedro Enrique, D. Pedro Enrique, D. Jorge y D. Serafin, debo absolver y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones declarativas y de condena que contra ellos articulaba la demanda de la antedicha actora.

Que, con íntegra estimación de la demanda presentada por la procuradora Dña. Eulalia Raya Pastor, en nombre y representación de D. Fidel, en cuya condición de actor ha sucedido su hijo D. Pedro Enrique, debo declarar y DECLARO: 1. Que la demandada Dña. Blanca debe reconocer que los albaceas-contadores- partidores designados en el testamento de su madre, Dña. Marta, con carácter solidario e indistinto, y con las más amplias facultades legales, son los únicos administradores del caudal hereditario y por tanto del edificio " DIRECCION000 ", descrito en los autos, mientras dure el plazo del albaceazgo. 2. Que, por tanto, Dña. Blanca debe respetar y no ejecutar acto alguno, por sí o por medio de sus hijos, que se opongan u obstaculicen la gestión de administración que realicen los albaceas, y por tanto aceptar que obstaculicen o impidan el cumplimiento de la voluntad de la testadora de que los albaceas realicen la administración del edificio " DIRECCION000 ".

En aplicación de lo establecido en el artículo 744 de la vigente LEC provéase en la pieza separada de medidas cautelares en consonancia con lo establecido en tal precepto, concediendo un plazo prudencial a Dña. Blanca a fin de que solicite el mantenimiento o adopción de alguna medida cautelar distinta, lo que se resolverá en su momento según los parámetros de la tal LEC.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales devengadas en las dos causas a Dña. Blanca.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, hermanos Daniel Adolfo Araceli Flora, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con el escrito del recurso a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y, mediante auto de veintisiete de julio y por auto de dieciocho de enero pasado admitir la prueba solicitada por la parte apelante; seguidamente se señaló el día trece de junio a las nueve treinta horas del año en curso para la celebración de la vista que se suspendió, y se señaló para el veintisiete de junio, fecha en la que ha tenido lugar con la asistencia de las partes, que han informado sobre el alcance de la prueba practicada en apoyo de sus respectivas pretensiones.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, habida cuenta la complejidad del asunto y el volumen de la documentación a manejar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 465.4º de la L.E.C., conviene establecer cuales son los puntos y cuestiones planteados en el recurso.

En el proceso seguido en la instancia finalmente como juicio de mayor cuantía, se acumularon dos procedimientos: el primero deriva de la demanda interpuesta por D. Fidel, posteriormente fallecido y sucedido procesalmente por su hijo D. Pedro Enrique, dirigida contra Dª Blanca, que dio lugar al juicio de menor cuantía 439/00, en el que la demandada formuló reconvención implícita, siendo el objeto de este pleito la vigencia y eficacia del cargo de albaceas testamentarios del actor principal y su hijo, en relación al testamento otorgado por Dª Marta (mantenida por el aquel y negada por la reconviniente, que instaba su remoción) y por ende la validez de los actos de administración realizados por los albaceas referidos a la herencia.

La demanda rectora de esta litis fue íntegramente estimada por el juzgador de instancia, como resulta del segundo apartado del Fallo de la sentencia.

El referido pleito se acumuló al de mayor cuantía seguido al nº 664/00, motivado por la demanda interpuesta por la Sra. Blanca contra sus sobrinos Dª Araceli, Dª Flora, D. Adolfo y D. Rodrigo y otros ignorados herederos de Dª Marta, madre de la actora y abuela de los demandados. En esta demanda se ejercitan una serie de acciones (que se irán analizando en esta sentencia), con el resultado reflejado en el Fallo de la dictada en la instancia, desestimatorio de todas las pretensiones.

Además, durante la tramitación del procedimiento, ya vigente la actual L.E.C., se dictaron varios autos interlocutorios, que también vienen recurridos junto con la resolución principal.

Pues bien, en el escrito de preparación del recurso, tramitado ya de acuerdo con las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, se dice que el mismo se va a interponer "contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.005, contra todos los pronunciamientos contrarios a sus intereses (de la Sra. Blanca )", así como contra los autos definitivos 25.04.2002, 26.04.2003, 28.04.2003, 29.04.2003, 30.04.2003, 29.07.2004, y 18.01.2005, recaídos en la tramitación de la presente causa". Mediante escrito presentado posteriormente, la misma parte apelante solicitó que se tuviera por preparado recrusop de apelación contra los autos "definitivos" de fecha 19.07.2001, 08.04.2002 y 29.07.2004, recaídos en la pieza separada de Medidas Cautelares dimanantes del juicio declarativo de Menor Cuantía 439/2000.

Pese a ello, en el escrito en que se ha formalizado el recurso, de gran extensión y acompañado de un índice comprensivo de las varias cuestiones que trata, no se contiene referencia alguna a las cuestiones que constituían el objeto del menor cuantía 439/00, como tampoco se hace a lo largo del escrito de recurso (un asunto similar, referente a la "expiración del albaceazgo y/o remoción del cargo de albacea por existir conflicto de intereses" constituye una pretensión de la demandante realizada en trámite de réplica en el juicio de Mayor Cuantía), por lo que hay que entender que el presente recurso de apelación, se ciñe, en cuanto a la resolución definitiva, al pronunciamiento desestimatorio de la demanda rectora del mayor cuantía 664/00.

En consecuencia, quedando consentido ese pronunciamiento no cabe el recurso pretendido contra el auto de 25 de abril de 2.002, dictado en el juicio de menor cuantía y referente a la personación del albacea solidario por fallecimiento del primitivo demandante. Lo mismo debe decirse respecto a los autos de 19 de julio de 2.001, y de 8 de abril de 2.002 y 29 de julio de 2.004, que tratan de cuestiones esencialmente procesales objeto de las medidas cautelares adoptadas en el citado procedimiento de menor cuantía 439/00. A mayor abundamiento, el auto de 19 de julio de 2.001, que es en el que se acuerda la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el albacea, fue apelado y desestimado el recurso por auto de esta Audiencia (Sección III9 de 24 de julio de 2.002 (folio 5.679, Tomo XIV). Los otros dos autos que se pretende recurrir en apelación son auto interlocutorios que desestiman previos recursos de reposición contra sendas providencias, dictados en la referida pieza de Medidas cautelares y relativos, en todo caso, a la ejecución de las medidas adoptadas, no susceptibles de recurso de apelación (arts. 454 y 455 L.E.C.)

Por su parte, los autos de 26, 28,...

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