SAP Baleares 515/2003, 27 de Noviembre de 2003

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2003:2213
Número de Recurso444/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución515/2003
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 515

Ilmos. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMON HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

En PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de Noviembre de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Palma, bajo el Número 480/02, Rollo de Sala Número 444/03, entre partes, de una como demandantes apelantes Dª María Virtudes y D. Jose Ignacio , representados por la Procuradora Sra. Matilde Segura Seguí y defendidos por el Letrado Sr. José Llambias Genovart; y de otra como demandado apelado D. Gonzalo , representado por la Procuradora Sra. Mª Ortiz Peñalver y defendido por el Letrado Sr. Miguel A. Escañellas Genovard.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Palma en fecha 26 de marzo de 2003, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Segura en nombre y representación de Dª María Virtudes y D. Jose Ignacio contra D. Gonzalo , debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones de aquél, imponiendo a los demandantes el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitida en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus tramites se celebro vista en fecha 10 de noviembre del corriente año, con asistencia de los letrados de las partes, informando en voz en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones,quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda por parte de los hermanos Dª María Virtudes y D. Jose Ignacio contra su tío D. Gonzalo , de condena al abono de las rentas por alquileres de inmuebles, devengadas a partir del 18-noviembre-01, y en base al testamento otorgado el 25-mayo- 2000 por D. Eduardo , fue contestada por el albacea y contador-partidor, y aquélla fue desestimada en la instancia por Sentencia de fecha 26-marzo-2003, con imposición de costas a los demandantes; contra cuya resolución se alzan éstos últimos, alegando infracción por violación del artº 675 del Cº Civil y del tenor literal de la cláusula quinta del testamento aludido, que entiende interpretada erróneamente en un amplio sentido, e interesa la revocación de la resolución recaída en la instancia por estimación de la demanda.

La parte demandada se opone al recurso formalizado de adverso, denunciando que la contraparte ha pretendido incluir cuestiones no planteadas al interponer la demanda, que ignora todo el contenido del testamento y la voluntad real del testador, y que concurre una efectiva administración seguida por el albacea, por lo cual interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Previene el artículo 675 del Código Civil que "toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la Ley".

Y en orden a la interpretación del testamento otorgada por D. Eduardo a 25-mayo-2000, este Tribunal da por reproducidos los hechos relativos a la fecha de fallecimiento del causante a 18-11-00, y a su validez no objetada ni impugnada, salvo la interpretación de la cláusula quinta; así como los criterios objetivo y subjetivo que el precepto establece para la interpretación de las disposiciones testamentarias, a fin de buscar la verdadera voluntad e intención del testador, sin excluir elementos extrínsecos como la edad de los hijos, impuestos no abonados, etc, y para valorar sus efectos en su caso, para que permita conocer la auténtica y real voluntad del testador, que refleje además el sentido propio de cada palabra en el marco del uso corriente del lenguaje, ambiente, ideas, hábitos, situación, y costumbres, e inspirarse en el sentido general del testamento, y las circunstancias personales y sociales concurrentes, y en la aplicación de las normas de interpretación de los contratos como complementarios o auxiliares del precepto específico (artº 675 C.Civil, en relación con art. 1.284 a 1.289).

Interpretar es averiguar la voluntad oculta detrás de la expresión. El elemento literal es el primer instrumento de acercamiento a la voluntad del testador, pero puede crear oscuridad, ambigüedad, contradicciones o errores, y en estos casos deben utilizarse otros elementos que, si el sentido que éstos proporcionan coinciden con aquél, no habrá dudas de cuál es la auténtica voluntad testatoria, pero si el sentido literal no concuerda con el deducido de los otros elementos, deberá prevalecer el que con mayor probabilidad refleje la auténtica voluntad testatoria, a tenor del propio testamento y/o con admisión de extrínsecos medios de prueba o circunstancias externas y finalistas. A tales efectos, los Notarios tienen la función de redactar los testamentos "interpretando la voluntad de los testadores" (artº 147-1 del Reglamento Notarial); y en el mismo sentido las STS de 9-marzo-93, 6-abril92, 30-noviembre-90, 5 y 18 marzo-91, 18-julio-91, 31-diciembre-92, y STSJ de 21-marzo-93 y S.Aud.Prov. Secc.5ª de 31-mayo-01, entre otras. Por demás, el testamento debe ser interpretado como y en un todo o unitariamente; y sobre la posibilidad de acudir a elementos extrínsecos, las STS de 26-septiembre-86, 9-junio y 2-septiembre-87, 1-febrero-88 y 31-diciembre- 92, S.Aud.Prov. Girona de 14-enero-98, y S.Aud.Prov. La Rioja de 10-octubre-98; y sobre la interpretación de las disposiciones testamentarias, en relación con el artº 675 del Código Civil, las STS de 23-septiembre-71, 18-abril y 26-noviembre-74, 29-febrero y 9-marzo-84, 10-abril-86, 9-junio y 2-septiembre-87, 18-julio-1991 y 23-marzo-1992, S.Aud. Prov. Almería de 16-diciembre-99, S.Aud. Prov. Girona de 25-Octubre-99, STSJIB de 21-marzo-93 y 7-marzo-97, y S.Aud. Prov. Baleares - Sección Quintade 14-mayo-1999, entre otras). Y en el mismo sentido, las Sentencias dictadas por esta Sala...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 modelos
  • Escrito solicitando rendición de cuentas de la actividad realizada como albacea
    • España
    • Formularios de Jurisdicción Voluntaria Expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de derecho sucesorio
    • 23 Febrero 2022
    ...facultades de actuación de la persona designada albacea respecto de los bienes de la herencia, se describen en la SAP Palma de Mallorca, Sección 5ª, de 27 de noviembre de 2003, al manifestar que a la luz de las precedentes consideraciones, y a mayor abundamiento, conviene recordar que el al......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR