SAP Barcelona, 2 de Abril de 2003

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2003:2998
Número de Recurso1001/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 2 de abril de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Isabel Pallerola Font en representación doña María Dolores , doña Nuria y doña Francisca , absolviendo al demandado, don Pedro Miguel , de todos los pedimentos formulados contra su persona. En cuanto a las costas procesales cauadas en esta primera instancia se impone su íntegro pago a los demandantes".SEGUNDO.- Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por la Secretaria Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora del presente procedimiento se ejercitaron por las demandantes Sras. Francisca las siguientes acciones: a) acción declarativa del dominio sobre las fincas número NUM000 -N y NUM001 ambas del Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedés, b) acción de nulidad de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia efectuada por el demandado en escritura de 23 de abril de 1998 y, c) declaración de condena a entregar las referidas fincas.

Por su parte, la Sra. María Dolores ejercitó una acción declarativa del dominio por considerar adquirida por usucapión, la finca denominada DIRECCION000 que forma parte de una mayor finca. Con carácter subsidiario, y para el caso de que no se admitiera la adquisición por usucapión, solicitó que se le reconociera un derecho de retención sobre la indicada finca, al amparo del art. 278 de la Compilación de Catalunya.

La sentencia dictada en la instancia desestimó íntegramente la demanda en base a las consideraciones que, en forma sucinta, reseñamos: a) la interpretación del testamento debía hacerse de acuerdo con la realidad del momento de su redacción, año 1927, b) cuando el causante se refería a la sucesión legítima excluía a la adoptiva, c) en el sistema del Código civil vigente en 1945 cuando se abrió la sucesión, la adopción no causaba vínculo de parentesco con la familia del adoptante, desestimando la pretensión de las hermanas actoras a las que negó su condición de parientes del testador a los efectos de ser incluidas en el concepto de "hijo legítimo".

Las acciones ejercitada por la Sra. María Dolores fueron asimismo desestimadas al considerar no probados los hechos sobre los que se fundamentaban.

Contra la referida sentencia planteó recurso de apelación la representación de la parte actora cuyo letrado fundamentó en los argumentos que indicamos a continuación:

La discusión es jurídica, y se trata de interpretar el testamento y determinar si, a fecha de hoy, la expresión "hijos legítimos" utilizada en el testamento debe excluir o no a los adoptivos,

A juicio de la apelante, la sustitución fideicomisaria prevista en el testamento produce sus efectos cuando fallece el fideicomisario y no cuando fallece el testador, citando al respecto las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 23 de noviembre de 1998 y la del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2002,

La sentencia de instancia vulnera los artículos 14 y 39 de la Constitución,

Hace una indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 23 de mayo de 1995 y prescinde de aplicar la normativa catalana pese a que todos tienen esta vecindad civil,

Hace una incorrecta interpretación de la voluntad del testador ya que la cláusula segunda contiene dos sustituciones y sólo se hace referencia a los hijos legítimos en la sustitución vulgar pero no en la fideicomisaria, considerando ilógico que se niegue a sus defendidas su condición de herederas cuando, de haber sobrevivido su padre al primer hermano llamado, habrían sucedido al padre,

Invoca el sentido común y señala que la sentencia de 19 de junio de 1993 del TSJC no hace jurisprudencia y además el supuesto de autos resulta bastante diferente,

No hay voluntad de fraude en la adopción,

Respecto a la acción declarativa de adquisición de la finca denominada c´ DIRECCION000 , resulta intrascendente que se comenzara a poseer en base a una donación verbal porque lo importante es que se consideró propietario y comenzó a poseer como tal no discutiéndose ni el hecho de la posesión ni el plazo, existiendo innumerables pruebas de que el esposo de la actora poseía en concepto de dueño y negandoque la referida posesión fuera a título de precario,

Desde el fallecimiento de su esposo la actora ha continuado poseyendo del mismo modo sin que nunca nadie la haya requerido de abandono,

Niega toda eficacia probatorio a la supuesta carta suscrita por el Sr. Valentín , indicando que los tributos pagados afectan a la mayor finca y por tanto no prueban nada,

Respecto al derecho de retención por la cantidad de sesenta millones, la sentencia cita el art. 278 de la Compilación pero no tiene en cuenta que los beneficios deben deducirse en todo caso de la indemnización pero no excluir ésta porque entonces el indicado precepto no podría aplicarse nunca.

La defensa de la parte apelada consideró que la disposición testamentaria era clara y que la Constitución no había derogado el principio de la libertad de testar, remitiéndose a lo dispuesto por el Código civil en su anterior redacción, declarada constitucional por la sentencia del TC de 14 de octubre de 1987, rechazando que pudiera admitirse que se interprete un testamento prescindiendo de la voluntad del testador en el momento de testar y sin que tampoco pueda la Sala hacer una interpretación distinta de la del juzgador de instancia.

Respecto a la supuesta donación verbal de la finca, la defensa de la indicada parte apelada consideró que de haberse producido sería nula porque debió hacerse en escritura y, en relación a la aducida adquisición por usucapión, destacó la necesidad de actos realizados en concepto de dueño que no han tenido lugar, siendo prueba de ello el que los tributos fueran pagados por el Sr. Carlos Jesús , resultando además contradictorio que por un parte se diga que la actora ha usucapido y en cambio no sé incluya la finca en la sucesión de su esposo.

Finalmente, y en relación al derecho de retención, la parte apelada consideró que el art. 278 citado no preveía un supuesto como el de autos sino un caso en el que el propietario se hubiera enriquecido por la labor efectuada por el poseedor lo que, a su juicio, no concurría.

SEGUNDO

La cuestión principal del presente recurso es la interpretación que deba darse a la cláusula contenida en el testamento otorgado en fecha 4 de mayo de 1927 por D. Eduardo y en concreto si dentro de la expresión que se utiliza en dicho testamento se deben incluir los hijos adoptivos.

Para una mejor comprensión de los argumentos que desarrollaremos a lo largo de la presente resolución pasamos a transcribir la indicada cláusula:

"Instituye heredero niversal a su hijo don Carlos Jesús , quien podrá disponer libremente de los bienes de la herencia cuando tenga algún hijo o hija que haya llegado a la pubertad; y en caso contrario sólo podrá disponer de la cantidad de siete mil pesetas que le servirán en pago de su porción legitimaria; y para después de su muerte sin hijos, le sustituye sus hermanos Don Sebastián , Don Carlos Ramón , Don Pedro Miguel y Don Juan Luis , no a todos juntos sino el uno después del otro por el orden indicado y con la misma condición impuesta al primer instituido; advirtiendo que si al tener efecto alguna de las tales instituciones, hubiese fallecido el sustituto y dejado algún hijo legítimo que entonces o después llegue a la edad de testar, quiere que éstos sucedan en lugar de su padre premuerto en el modo que resultan instituidos, y a falta de disposición observarán el mismo modo de suceder que el testador establece aquí para sus hijos ".

La disposición testamentaria transcrita impone por tanto una sustitución fideicomisaria, muy frecuente históricamente en Catalunya, según la cual el primer instituido sólo adquiere la herencia y puede disponer libremente de la misma si llega a tener hijos que alcancen la pubertad (cum liberis decesserit) pues de lo contrario, la herencia se defiere al segundo hijo y así sucesivamente hasta que se cumpla la condición. Cumplida la referida condición, el testamento prevé una sustitución vulgar en beneficio de los hijos legítimos del fideicomisario.

La cuestión que se plantea en la presente litis es si el fallecido Don Carlos Ramón , padre adoptivo de las actoras, cumplió la referida condición, y si sus dos hijas adoptivas pueden tener el carácter de hijas legítimas a que se refiere la cláusula testamentaria para la sustitución vulgar o incluso la de "hijos" sin distinción, que se establece para la sustitución fideicomisaria.

La sentencia de instancia considera que la cuestión debe solucionarse a la luz del contexto en que seotorgó el testamento,...

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