SAP Barcelona, 18 de Septiembre de 2003

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2003:4767
Número de Recurso337/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D./Dª. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D./Dª. NURIA BARRIGA LOPEZ

D./Dª. ASUNCION CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 827-2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Irene , contra D/Dª. Iván ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20-3-03, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda y, en su consecuencia:

  1. Absolver llibremente a Don Iván de todas las pretensiones ejercitadas contra el mismo, en este proceso, por parte de Doña Irene

  2. Condenar a Doña Irene a abonar las costas procesales que se hubieran causado.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18-9-03.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCION CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesta por doña Irene acción tendente a que se declarase la nulidad de los testamentos abiertos otorgados por su difunta madre Doña María Esther en fechas 17 y 26 de mayo de 1999 en base a la existencia de demencia senil o incapacidad mental, la sentencia de instancia desestima la pretensión deducida al no haberse acreditado la causa de nulidad invocada. Frente a la misma se alza la recurrente interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba practicada de la que colige la acreditacion de la incapacidad mental alegada.

SEGUNDO

Plantea, en definitiva, el recurrente, al contradecir las aseveraciones contenidas en la sentencia de primer grado, cuestión entorno a la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico y apreciación (sentencia Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1981) mediante un examen crítico, razonado y razonable (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1985), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar a los hechos alegado al efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil y derogado artículo 1214 del Código Civil y sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1980, 7 de marzo de 1983, 16 de septiembre de 1986...) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos (artículo 1214 del Código Civil y sentencias de 25 de octubre de 1983, 6 de diciembre de 1985,....). Pues, bien, analizadas minuciosamente las diligencias de prueba obrantes en autos, hemos de llegar a idéntica conclusión que la establecida por el órgano de primer grado. En definitiva, que no acredita la recurrente con el material probatorio obrante en las actuaciones la pretensión en que funda el eje de su reclamación; es decir la causa de nulidad invocada respecto de los testamento otorgados por su difunta madre: la incapacidad mental. Pero no aporta ningún elemento que sustente la pretensión revocatoria, desde el momento en que no acredita la equivocación del juzgador en la valoración de la prueba.

El tema nuclear es el relativo a la capacidad testamentaria. Según constante jurisprudencia toda persona debe suponerse en su cabal juicio como atributo normal de su ser SSTS 26 septiembre de 1988, 13 de octubre de 1990, 10 de febrero de 1994. El artículo 662 C. Civil y 104 Codigo de Sucessions establecen una declaración general sobre la presunción de capacidad para testar, abarcando a todas las personas incapaces de gobernarse por si mismas, es decir no solo aquellas declaradas incapaces por resolución judicial, sino también a las que resulten afectadas de mera incapacidad de echo que ha de resultar suficientemente y concluyentemente acreditada, por tratarse de una presunción "iuris tantum", que se ajusta a la idea tradicional de "favor testamenti", debiendo atenderse para apreciar la concurrencia de capacidad testadora al momento de otorgarse el testamento, y dicha capacidad es la misma tanto para otorgar el primer testamento como para revocar uno anterior y otorgar otro nuevo. Asi se ha pronunciado, no sólo la jurisprudencia que cita el juzgador en la sentencia de instancia, sino jurisprudencia más reciente, ejemplo son las sentencias de 19 de septiembre de 1988 EDJ 1998/17464, 26 de septiembre de 1988, 27 de noviembre 1995 EDJ 1995/ 6374, 18 de mayo de 1998 EDJ 1998/4697 y la más reciente de 15 de febrero de 2001 EDJ 2001/1254.

La insania mental, dice la sentencia del Tribunal...

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