SAP Barcelona 322/2005, 13 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2005
Número de resolución322/2005

D. JOSE LUIS BARRERA COGOLLOSD. MARIA DOLORES PORTELLA LLUCHD. JOSEP LLOBET AGUADO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 328/04

Procedente del procedimiento menor cuantía nº 22/01

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON

JOSE LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON JOSEP LLOBET AGUADO actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso

de apelación nº 328/04 interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2003, en el procedimiento nº 22/01 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, en el

que son recurrentes DÑA. Carmen y Tomás, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 13 de mayo de 2005

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta representadas por el Procurador Sr. Espadaler Poch, en nombre y representación de Dª. Tomás y Dª. Carmen, contra los IGNORADOS HEREDEROS FIDEICOMISARIOS POSIBLEMENTE LLAMADOS A LA HERENCIA DE D. Lorenzo, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos contra ellos deducidos en la demanda, sin perjuicio del derecho de Dª. Tomás de proceder conforme a lo dispuesto en los arts. 218, 219, 225 y 226 CS para poder disponer de la parte correspondiente de la finca de autos; y ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en autos.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON JOSEP LLOBET AGUADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actoras, Dª Tomás y Dª Carmen, interpusieron demanda contra los ignorados herederos fideicomisarios posiblemente llamados en la herencia de D. Lorenzo, padre de Dª Tomás y ex cónyuge (se hallaban divorciados) de Dª Carmen, en la que interesaban "que se declarase la nulidad o inexistencia o ineficacia de la cláusula de prohibición de enajenar de la casa sita en Barcelona, en la CALLE000, nº NUM000 y, subsidiariamente, que se declarase la facultad de poder disponer libremente de las siguientes proporciones sobre la indicada finca (menos el local): (A) A Dª Tomás, en ¼ libre por legítima y otra ¼ por detracción de la trebeliánica y todo ello sobre la herencia de su padre y en particular sobre la indicada finca, en los mismos términos indicados por el Ilmo. Sr. Registrador en su certificado; (B) A Dª Carmen, sobre ¼ parte por derecho de viudedad, consentido plenamente por su hija, ya sea adjudicándose la libre disposición de dicha ¼ sobre la indicada finca o que para su realización o efectividad lo realice su hija y heredera sobre la indicada finca".

La Sentencia de Primera Instancia, desestimando la demanda, absuelve a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos, sin perjuicio del derecho de la actora Dª Tomás de proceder conforme a lo dispuesto en los arts. 218, 219, 225 y 226 CS para poder disponer de la parte correspondiente de la finca de autos, sin expresa imposición de costas. Tal resolución es objeto de recurso por la parte actora en el que interesa, con estimación del mismo, la revocación de aquélla.

SEGUNDO

La parte actora articula y sistematiza su recurso contra la sentencia sobre la base de los siguientes motivos de impugnación: (a) procedencia de la declaración de nulidad de la cláusula de prohibición de disponer impuesta en el testamento de D. Lorenzo; (b) subsidiariamente, imputando al juzgador de instancia una falta de pronunciamiento sobre las peticiones subsidiarias de la demanda, interesa que se declare la facultad de poder disponer libremente de las siguientes proporciones sobre la indicada finca (menos el local): (A) A Dª Tomás, en ¼ libre por legítima y otra ¼ por detracción de la trebeliánica y todo ello sobre la herencia de su padre y en particular sobre la indicada finca, en los mismos términos indicados por el Ilmo. Sr. Registrador en su certificado; (B) A Dª Carmen, sobre ¼ parte por derecho de viudedad, consentido plenamente por su hija, ya sea adjudicándose la libre disposición de dicha ¼ sobre la indicada finca o que para su realización o efectividad lo realice su hija y heredera sobre la indicada finca.

TERCERO

El primer motivo de apelación de la actora invoca la procedencia de la declaración de nulidad de la cláusula de prohibición de disponer impuesta en el testamento de D. Lorenzo, de vecindad civil catalana, otorgado el 6 de marzo de 1.969, habiendo ocurrido el óbito el 17 de septiembre de 1.970. Tal cláusula disponía: "prohíbe que su citada heredera (su única hija Tomás, designada heredera universal) mientras viva la esposa del testador Doña Carmen o la posible persona con quien dicha señora hubiese podido contraer matrimonio pueda vender, hipotecar, o en cualquier otra forma enajenar o gravar la finca o parte de ella que forma parte de su herencia sita en el número NUM000 de la CALLE000, de esta ciudad, aun cuando obtuviera autorización judicial". La citada disposición venía completada por una sustitución vulgar para el caso de premoriencia de Dª Tomás, estableciéndose que "si su hija Tomás premuriese al otorgante dejando hijos, designa a éstos herederos suyos universales, con las mismas condiciones que ha impuesto, referidas en este caso a Dª Carmen". Para el supuesto de que su citada hija Tomás, sin premorir al testador, falleciere dejando hijos, se establecía la sustitución fideicomisaria siguiente: "éstos (los hijos de Dª Tomás, nietos del testador) heredaran los bienes que compongan la herencia, siempre con las mismas condiciones establecidas, las cuales quedarán sin efecto también al ocurrir el fallecimiento de Dª Carmen". Completa esta regulación la cláusula según la cual "si su hija o heredera no aceptase la herencia o si falleciere sin hijos, designa entonces para sucederla, como herederos suyos a los hijos de su hermano D. Ramón, por partes iguales y a sus libres voluntades, queriendo que si alguno de ellos hubiera fallecido dejando hijos, éstos hereden en la parte proporcional correspondiente, o sea por estirpes, lo que hubiera correspondido a su difunto padre".

La apelante considera que la cláusula de prohibición de disponer transcrita vulnera el art. 117 CDC, que regulaba las prohibiciones de disponer en los siguientes términos:

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