SAP Cádiz 65/2007, 19 de Marzo de 2007

PonenteMARGARITA ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ
ECLIES:APCA:2007:190
Número de Recurso8/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2007
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

S E N T E N C I A NÚM.65/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL DE LA HERA OCA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia e Instrucción Nº. Dos de San Fernando.

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 8/2007.

AUTOS : Juicio Ordinario nº. 442/05.

En la Ciudad de Cádiz a diecinueve de marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en juicio ordinario nº. 442/05 seguido en el Juzgado referenciado. Interponen los recursos Don Jose Francisco, representado por la Procuradora Doña Teresa Conde Mata y defendido por el Letrado Don Daniel Piñeiro Fernández, Doña Mónica, representada por la Procuradora Doña Teresa Conde Mara y defendida por el Letrado Don José Javier Cano Garófano y Don Santiago y Doña Carolina, representados por la Procuradora Doña María del Carmen Sánchez Ferrer y defendidos por el Letrado Don José Fernández Mora, siendo parte apelada Doña Sofía y Doña Emilia, representadas por la Procuradora Doña María Vicente Guerrero Moreno y defendidas por el Letrado Don Enrique Hortelano Castro.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia referenciado dictó Sentencia el día 19 de mayo de 2006, cuyo Fallo es como sigue:

" Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Lería Ayora en nombre y representación de Dª Sofía y Emilia, contra D. Jose Francisco y Dª. Mónica, representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Azcárate Poded y D. Santiago y Dª Carolina, representados por el Procurador de los Tribunales D. francisco Javier Funes Toledo, en calidad de terceros intervinientes, debo declarar y declaro:

  1. La validez del testamento otorgado el día 13 de octubre de 1976 por D. Bartolomé, ante el que fue Notario de San Fernando D. Gaspar Ripio Ortí, bajo el número 1575 de su protocolo, en el que legó a Dª Virginia y Dª Emilia, en pleno dominio y por mitades indivisas, el piso bajo de la PLAZA000 número NUM000 y el piso bajo de la CALLE000 número NUM001, en San Fernando.

  2. Que el alcance del legado descrito se circunscribe a las viviendas en el piso bajo de la PLAZA000 número NUM000 y al piso bajo de la CALLE000 número NUM001, incluyendo esta última vivienda el patio trasero y los dos garajes que en él se hallan.

  3. La nulidad de la escritura de adicción de herencia, división en régimen de propiedad y entrega de legado autorizada el día 18 de noviembre de 2004, por el Notario de San Fernando D. Iñigo de L. Romero de Bustillo, bajo el número 3210 de su protocolo, hecha a instancias de D. Jose Francisco y Dª Mónica, inscrita en el Registro de la Propiedad de San Fernando en el Libro NUM002, folio NUM003, finca NUM004, inscripción NUM005, y como consecuencia de ello, la cancelación de dicha inscripción en el Registro de la Propiedad.

  4. La nulidad de cuantas inscripciones se hayan practicado en el Registro de la Propiedad de San Fernando con posterioridad a la correspondiente a la escritura de adición de herencia, división en régimen de propiedad y entrega de legado, autorizada el día 18 de noviembre de 2004, por el Notario de San Fernando D. Iñigo de L. Romero de Bustillo, bajo el número 3210 de su protocolo, inscrita en el Libro NUM002, folio NUM003, finca NUM004, inscripción NUM005, debiendo perjudicar esta declaración de nulidad a los intervinientes D. Santiago y Dª Carolina, al no tratarse de terceros de buena fe.

Todo ello con expresa condena en costas a los demandados a excepción de las causadas por los terceros intervinientes que deberán ser asumidas por éstos". ".

SEGUNDO

Preparados recursos de apelación contra la Sentencia recaída por las representaciones de Don Jose Francisco, Dª Mónica y Don Santiago y Dª. Carolina, fueron emplazadas para que lo interpusieran en plazo de veinte días, lo que así hicieron, dándose traslado a las demás partes, que fueron emplazadas para que en término de diez días se opusieran o impugnaran el recurso, verificando lo primero las actoras, siendo emplazadas las partes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial, a donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada. Habiéndose solicitado vista por la parte apelante, que se consideró necesaria, se señaló la audiencia del día 1 de marzo, compareciendo las partes que, por su orden, expusieron lo atinente a sus derechos, quedando los autos vistos para Sentencia, produciéndose, seguidamente, la deliberación y votación, actuándose conforme a Ley.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

II .- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación de Don Jose Francisco.- Siguiendo el orden impugnatorio del recurrente así como el establecido en su Resolución por la Juzgadora a quo, abordamos, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada. Ya fue desestimada en la audiencia previa y completada la motivación en la Sentencia, con criterios que se comparten en esta alzada. Ciertamente es pacífico que Don Bartolomé había constituído en su testamento, otorgado el 13 de octubre de 1976, un legado a favor de las actoras, Doña Virginia y Doña Emilia, siendo el primer objeto del presente procedimiento el determinar el alcance de dicho legado. Dicho objeto es diferente del solicitado por los demandados, Don Jose Francisco y Doña Mónica, en el juicio declarativo de menor cuantía nº. 262/93, seguido en el mismo Juzgado en el que se ha tramitado el presente procedimiento por cuanto en aquél el fundamento de la acción versaba sobre la nulidad solicitada del contrato de compraventa o donación encubierta celebrado entre el Sr. Bartolomé y las actoras el 7 de diciembre de 1977, sobre la totalidad de la finca registral nº NUM004, donde se ubican los bienes dejados en legado, sin que en dicho procedimiento se solicitara el alcance exacto del mismo como se hace en el que nos ocupa, hecho que unido a otros pronunciamientos interesados en este proceso: nulidad de escritura de división horizontal de la finca autorizada el 18 de noviembre de 2004, con cancelación de cuantas inscripciones se hayan practicado en el Registro de la Propiedad, avalan el rechazo de la excepción.

De las identidades precisadas para el acogimiento de la excepción es evidente que no existe el de la causa de pedir, entendiendo por esta última nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993, "el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado, es decir, el fundamento o razón de pedir". No puede decirse que en el pleito nº. 262/93 el objeto del legado hubiera quedado determinado al afirmarse, al solicitarse en la ejecución conforme al Fallo de la Sentencia, que se circunscribía a las dos viviendas o casas que hacía referencia el legado, porque ni en la Sentencia de primera instancia ni en la recaída en casación, que la confirmó, se abordó el alcance del legado ya que la pretensión era, como decimos, la nulidad de la compraventa de toda la finca celebrada entre testador y legatarias, afirmándose que dicha finca, sin determinación total de cuantos elementos la componían, pasaba a ser parte de la herencia de Don Bartolomé, a excepción de las dos viviendas que formando parte de dicha finca fueron legadas a las actoras, no especificándose los elementos que la componían e incluso empleando un término, "viviendas", distinto al utilizado por el testador que las consideró "pisos". Ciertamente pudo abordarse como reconvención en aquél procedimiento el alcance exacto del legado, más no se hizo, no siendo obligado, ni preclusivo el no haberlo hecho.

Dicho lo anterior entramos en la consideración del término "piso" empleado por el Sr. Bartolomé, quien legó a Doña Sofía y Doña Emilia, según se especificaba literalmente en su testamento, " en pleno dominio y por mitades indivisas, el piso bajo de la PLAZA000 número NUM000 ( hoy PLAZA001 ), así como también el piso bajo de la CALLE000 número NUM001, en San Fernando". El artículo 675 del Código Civil contiene la regla de interpretación de las disposiciones testamentarias, debiendo estarse al sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento, precepto y criterios jurisprudenciales que aborda la Juez a quo, que hacemos nuestros y que aquí damos por reproducidos.

La cuestión, que se vuelve a plantear en la alzada, es el concepto de "piso bajo" empleado por el testador, si comprensivo de la totalidad de la planta, como sostiene la parte actora, o limitado a lo habitado por las demandantes, con exclusión de garajes, patio y el denominado patio trastero, solar destinado a jardín.

Para el concepto de "piso" acude la Juzgadora a quo al definido como "cada una de las diferentes plantas superpuestas que constituyen un edificio", que se da en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, entendiendo equivalente por ello "piso" y "planta". Sin embargo, en dicho Diccionario también se contiene la definición de "piso" como " conjunto de habitaciones que constituyen vivienda independiente en una casa de varios altos". Esta última acepción es evidente que tiene un significado distinto al primero y a todos alcanza, porque es de notorio conocimiento, que este concepto de "piso", equivalente a "vivienda", no comprende toda la planta pues es lo común hoy que en la misma altura de un edificio...

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