SAP Barcelona, 8 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:APB:2000:10699
Número de Recurso1004/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA n°

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

Dª MARTA RALLO AYEZCUREN

Dª MARIA DOLORS MONTOLÍO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a ocho de Septiembre de dos mil.

VISTOS, por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, en grado de apelación, los autos de menor cuantía, tramitados, con el número 934.95, por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Barcelona , a demanda de CAMPOS Y PAMIES, S.L., contra PORT DE TARRAGONA, pendientes en esta instancia al haber apelado la demandante la Sentencia que dictó el referido Juzgado el día treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho .

Han comparecido en esta alzada la demandante y apelante, representada por el Procurador de los Tribunales D. Joan Josep Cucala Puig y defendida por el Letrado D. Mario Sol Muntañola, y la entidad demandada y apelada, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor que sigue: FALLO que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegada por la demandada Port de Tarragona frente a la acción contra dicha entidad interpuesta por Campos y Pamies, S.L., debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada, condenando a la actora a las costas del presente.

SEGUNDO

La referida Sentencia fue apelada por la demandante. Su recurso se admitió en los dos efectos y los autos fueron elevados a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes. Se turnaron las actuaciones a la Sección Quince, ante la cual comparecieron los litigantes, con las representaciones y defensas dichas.

La vista de la apelación tuvo lugar el día diecinueve de Julio de dos mil, con el resultado que se indica en la precedente diligencia.VISTOS, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, Campos y Pamies, S.L., en la condición de titular del modelo de utilidad número 286.335 (embarcación mejorada para trabajos y limpieza de puertos, dársenas y todo tipo de aguas contaminadas: documentos, folios números 22 a 35), ejercitó en la demanda, con invocación de los artículos 143, 154, 63 y 64 de la Ley 11 / 1.986, de 20 de Marzo, de patentes , y contra Port de Tarragona, acciones de declaración de la infracción por la demandada de los derechos de exclusiva derivados, a su favor, del mencionado titulo de propiedad industrial y de condenas a la indemnización de los daños y perjuicios consiguientes y a soportar la publicación de la Sentencia.

Alegó la demandante, como fundamento histórico de tales pretensiones, que Port de Tarragona, rotas unas iniciales relaciones con ella, había adquirido, de un tercero, y utilizaba según su destino una embarcación de las mismas características que la protegida por el referido modelo de utilidad de su titularidad.

El Sr. Abogado del Estado opuso a tales pretensiones la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por razón de que la demanda no se había dirigido contra Lab Equip, la transmitente de la embarcación señalada corito infractora. En cuanto al fondo, negó la infracción alegada en la demanda. La Sentencia de Primera Instancia acogió la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta y omitió un pronunciamiento sobre el fondo.

SEGUNDO

En determinadas ocasiones, aunque la Ley no lo imponga de modo expreso (como hace, por ejemplo, el artículo 1.139 del Código Civil ), el Juez no puede pronunciarse sobre el derecho a la tutela solicitada por el actor si no es de un modo único para varias personas, a fin de evitar que los efectos de su Sentencia alcancen a quienes, por no haber sido llamados al proceso, no pudieron alegar y probar en defensa de sus derechos.

La necesidad de ese litisconsorcio constituye una exigencia del principio de audiencia, sancionado en el artículo 24 de la Constitución Española , y opera en aquellos casos en los que la relación de derecho material o substantivo controvertida alcanza a varios y reclama una decisión unitaria para todos los sujetos afectados - SSTS de 2 de Julio de 1.986, 27 de Mayo de 1.988, 17 de Mayo de 1.990 -.

En ese sentido, el articulo 12.2 de la Ley 1.000, de 7 de Enero, e Enjuiciamiento Civil , sin vigencia aún, dispone que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada saló pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa.

Sin embargo, ello no significa que haya litisconsorcio pasivo necesario en todos los casos en que, por la conexión existente entre los actos y negocios jurídicos en un mundo de relaciones e intercambios, la decisión judicial vaya a tener una repercusión, de cualquier clase, en los derechos e intereses de terceros. En concreto, hay litisconsorcio pasivo necesario cuando los efectos que la Sentencia está llamada a producir en la esfera jurídica de los terceros procesales no son los reflejos o indirectos, sino los directos, esto es, los que reglamenta la propia decisión judicial o, también, los que consisten en el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, a no ser que la norma disponga otra cosa (como sucede, por ejemplo, con los obligados solidariamente, en sentido propio - artículo 1.252.3 del Código Civil ; en sentido contrario, artículo 222 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero -, con el heredero - artículos 1.252.3 y 1.257 del Código Civil o con los socios en los procesos de impugnación de acuerdos sociales - artículo 122 de la Ley de Sociedades Anónimas -).

Son de citar, en es sentido, las SSTS de 15 de Febrero de 1.979, 22 de Abril de 1.987, 11 de Octubre de 1.988, 9 de Marzo de 1.989, 16 de Junio de 1.989, 4 de Octubre de 1.989, 21 de Noviembre de 1.991, 3 de Marzo de 1.992 .

TERCERO

Expuesto lo anterior, cuando se ejercitan acciones de condena por daños extracontractuales causados por varios autores (obligación in solidum o solidaridad impropia), no cabe hablar de litisconsorcio pasivo necesario ni excluir el pronunciamiento de fondo porque alguno de los causantes no haya sido llamado al proceso, ya que, en éste, se trata de determinar exclusivamente la responsabilidad del demandado.

La Sentencia a recaer en tal proceso no será ejecutable contra los demás supuestos autores nialcanzará a los mismos el efecto de la res iudicata (el artículo 1.252.3 del Código Civil se refiere a la solidaridad propia o estricta, en la...

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