SAP Huelva 56/2007, 3 de Abril de 2007

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APH:2007:538
Número de Recurso83/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2007
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

56/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN: PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO: 0083/2007

PROCEDIMIENTO: VERBAL

NÚMERO/AÑO: 0463/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA: VALVERDE 2

MAGISTRADOS: Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

Don Santiago García García

Don Francisco Bellido Soria

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en el recurso de referencia, ha dictado, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, la siguiente

S E N T E N C I A NÚMERO

En Huelva, a tres de abril del dos mil siete.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Julio Zamorano Álvarez, en nombre y representación procesal de «ASESORÍA DE COBRO Y GESTIÓN, S.L.», defendida por el Abogado Don Abraham Mora Llerena, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de diciembre del 2005, en Juicio Verbal número 463 del 2005, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Valverde del Camino.

Intervino como parte apelada, Doña Clara, quien actúa en su propio nombre y defensa.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 7 de diciembre del 2005, se dictó sentencia en Juicio Verbal número 439 del 2005, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Valverde del Camino.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

... desestimar la demanda promovida por la Procuradora Sra Tenor Martínez, en nombre y representación de Asesoría Cobro y Gestión S.L. contra Dª Clara, absolviendo a esta última de todos los pedimentos efectuados en su contra; todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandante....

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el Procurador de los Tribunales Don Julio Zamorano Álvarez, en nombre y representación procesal de «ASESORÍA DE COBRO Y GESTIÓN, S.L.».

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El demandante pretende el cobro del crédito del que es titular por cesión del acreedor original.

El contrato fuente de ese derecho de crédito es uno de los regulados por la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de Protección de los consumidores en el caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.

De acuerdo con el apartado primero de su artículo primero, que delimita su ámbito de aplicación, lo será a «... los contratos celebrados entre un empresario y un consumidor -entendiendo éste de conformidad con el concepto establecido por el artículo 1.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios-, en alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Cuando tengan lugar fuera del establecimiento mercantil del empresario, bien los celebre el mismo empresario o un tercero que actúe por su cuenta.

  2. En la vivienda del consumidor o de otro consumidor o en su centro de trabajo, salvo que la visita del empresario o de la persona que actúa por cuenta suya haya sido solicitada expresamente por el consumidor, tenga lugar transcurrido el tiempo establecido por éste o, en su defecto, transcurrido un tiempo razonable atendida la naturaleza del objeto del contrato y su precio y se desarrolle de acuerdo con la finalidad previamente establecida.

  3. En un medio de transporte público....».

Dispone el artículo 1.2 de la Ley 26/1984, que, a sus efectos, «... son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden....».

La compradora, Doña Clara, tiene, sin duda esta condición.

Teniendo en cuenta el domicilio social de «INTERLIBER, S.A.», sito en la Villa de Madrid, siendo el de la compradora demandada el inmueble número 8 de la calle de Isaac Peral, en Huelva, a falta de indicación en contrario y teniendo en cuenta el método de ofrecimiento del producto, cabe inferir que el contrato se firmó fuera del establecimiento mercantil del empresario vendedor.

La aplicación de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, parece fuera de duda, e incluso la invoca la sociedad apelante en el fundamento de su pretensión recursiva.

El artículo 3 de esa Ley se ocupa de la documentación del contrato, en los términos siguientes:

... 1. El contrato o la oferta contractual, contemplados en el artículo primero, deberán formalizarse por escrito en doble ejemplar, acompañarse de un documento de revocación e ir fechados y firmados de puño y letra por el consumidor.

2. El documento contractual deberá contener, en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor, una referencia clara y precisa al derecho de éste a revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio.

3. El documento de revocación deberá contener, en forma claramente destacada, la mención «documento de revocación», y expresar el nombre y dirección de la persona a que ha de enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.

4. Una vez suscrito el contrato, el empresario o la persona que actúe por cuenta suya, entregará al consumidor uno de los ejemplares y el documento de revocación.

5. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que este artículo se refiere....

.

Obviamente, el precepto transcrito habrá de integrarse con otras normas relativas a la forma de los contratos, en general, y de los concluidos por personas en quienes -como en Doña Clara - concurre la condición de «consumidores» o «usuarios», en particular.

Sin duda, una de esas normas ha de ser la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, así como la 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.

El artículo 2 de la primera de las Leyes acabadas de citar, establecen las relaciones de preferencia de aplicación y de integración recíproca, disponiendo que los contratos sujetos a ella y que también se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (y en la sentencia se fundamenta cumplidamente que el suscrito entre INTERLIBER, S.A. y Doña Clara está en ese caso), se regirán por los preceptos de esta última, en todo aquello que favorezca al consumidor.

No obstante, se añade, la 28/1998 se aplicará con carácter supletorio a los contratos a que se refiere el párrafo anterior.

El artículo 7 de la Ley sobre Venta a Plazos de Bienes Muebles detalla el contenido obligatorio de los documentos en que han de formalizarse los respectivos contratos. Entre las circunstancias que enumera, se encuentra, en tercer lugar, la «... descripción del objeto vendido, con las características necesarias para facilitar su identificación...».

En el presente caso, se sabe, porque lo explicó la demandada que ese objeto consistía, sustancialmente, en un conjunto de libros, desconociéndose cualquier otro dato que permita la identificación del producto: ni siquiera su número ni la materia de que trataban. En el contrato de venta sólo figura, en la casilla destinada al título, la siguiente inscripción manuscrita: «1 GOEL».

Al oponerse a la demanda, Doña Clara manifestó que, además de los libros, la oferta comprendía otras prestaciones complementarias (que no accesorias) que describe como «derecho a profesores particulares, pedagogos, psicólogos, etc....», a las que podría acceder utilizando uno o varios talonarios que nunca le fueron facilitados. De la descripción que del objeto del contrato hace la demandada se infiere que el contrato es mixto de compraventa y de arrendamiento de servicios, cuya integración dota de funcionalidad a la obligación asumida por la parte; cuyo contenido comprendía un deber de dar bienes materiales, consistente en entregar un conjunto estructurado de libros, y otro de prestar determinados servicios que condicionaban la utilidad proporcionada por los primeros.

Siempre según lo manifestado por la demandada, al comprender la inutilidad de sus reclamaciones a la sociedad vendedora, y que habían comenzado a cargar en una cuenta corriente abierta a nombre de una hija menor de edad, la canceló suspendiendo consecuentemente el pago de los plazos restantes, que importaban -y tal era la cuantía de lo demandado por ASESORÍA DE COBRO Y GESTIÓN, S.L.- 795,92 euros, de un total de 1605,52 euros.

La sociedad actora invoca como título de legitimación ser cesionaria del crédito adquirido inicialmente por INTERLIBER, S.A., replicando que la demandada no podía oponer frente a ella su facultad de revocación, al haber precluido el plazo legal para ejercitarla.

Se incurre así en una confusión entre cuestiones heterogéneas referidas a la eficacia del contrato.

Ya la Ley sobre Venta a Plazos de Bienes Muebles, en su artículo 9, atribuía al comprador una facultad de desistimiento del contrato, que en la 7/1995 se denomina de revocación.

De acuerdo con las categorías usuales del Derecho de la Contratación, transposición de las propias del negocio jurídico del Derecho Patrimonial Privado, la revocación es una causa de ineficacia funcional, sobrevenida y total, derivada de una declaración...

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