SAP Jaén 262/2006, 29 de Noviembre de 2006

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2006:1447
Número de Recurso317/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2006
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 262

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a Veintinueve de Noviembre de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 156/04, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 317/2006, a instancia de RENAULT FINANCIACIONES S.A., representada en la instancia por la Procuradora Sra. Blesa de la Parra y defendida por el Letrado Sr. López Pérez Lanzac contra D. Jesús Ángel , fallecido, y Dª. Carolina , representada en la instancia por el Procurador Sr. Colado Olmo y defendida por la Letrada Sra. Espinosa de los Monteros y contra CIA DE SEGUROS ALICO (AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY) representada en la instancia por la Procuradora Sra. Chacón Jiménez y defendida por el Letrado Sr. Saez López.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Linares con fecha 24 de Mayo de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Blesa de la Parra, en nombre y representación de RENAULT FINANCIACIONES S.A., contra Jesús Ángel , fallecido, y Carolina , representados por el Procurador Sr. Colado Olmo, y la Cía aseguradora ALICO, representada por la Procuradora Sra. Chacón, debo condenar y condeno a la codemandada fiadora Carolina a que abone a la entidad actora en la suma de 1.419,75 euros y a la entidad Aseguradora ALICO a que abone a la actora la suma de 8.843,88 euros más la cantidad correspondiente de 570,55 euros por los gastos de devolución e intereses de demora, debiendo cada parte abonar las costas procesales a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la codemandada Cía. Aseguradora ALICO, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la codemandada Carolina ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia,turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 27 de Noviembre de 2006, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, en cuanto no se opongan a los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por la mercantil actora en la que ejercitaba una acción personal de reclamación de cantidad en base al contrato préstamo financiación a comprador de bienes muebles suscrito con el Sr. Jesús Ángel como prestatario y por su esposa Dª Carolina como fiadora solidaria, por la que solicitaba el pago por la misma como heredera del primero fallecido y como fiadora solidaria de la cantidad de 10.945,28 euros. Dicha sentencia, condenaba a la demandada al pago de 1.419 euros, condenando a la entidad aseguradora ALICO, cuya intervención en el proceso vino provocada a instancia de la demandada ex art. 14 LEC , en base al contrato de seguro de vida que con la misma tenía concertado, al pago del resto de la cantidad reclamada de 8.843,88 euros corresondiente a las cuotas vencidas y no satisfechas tras el fallecimiento del Sr. Jesús Ángel y a la de 570,55 euros en concepto de gastos de devolución e intereses de demora.

Frente a dicho pronunciamiento únicamente se alza la Cía. Aseguradora esgrimiendo en síntesis su exclusión de responsabilidad por infracción de los arts. 1, 10 y 11 LCS , toda vez que el fallecimiento del asegurado por enfermedad antecedente, así como los asegurados que tuviesen concedida la incapacidad y estuviesen percibiendo pensión por invalidez, supuestos que concurrían en el fallecido, quedaban excluidos de la cobertura contratada, siendo así además que dicho asegurado no comunicó dicha enfermedad e incapacidad al suscribir el certificado de adhesión al seguro colectivo de vida para suscriptores de contratos de financiación, obrando así con dolo o culpa grave que le liberaba del pago al que fue condenado.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate y aun no alegado por la apelante, procede analizar previamente de oficio pues afecta a la falta de legitimación de la misma, la procedencia o no de la condena de dicha aseguradora en cuanto que su intervención en el proceso lo fue a través de la figura de la intervención provocada a instancia de la única demandada en el escrito rector de esta litis en su doble condición de heredera y fiadora solidaria.

Al respecto, procede resaltar aquí, en consonancia con la doctrina mantenida por la mayoría de las Audiencias Provinciales (SS AP de Burgos 5-11-03, AP de Murcia 14-5-04, AP de Cádiz 18-4-05, AP de La Coruña 3-1-06, AP Barcelona de 10-2-06 y AP Madrid de 1-3 y 10-4-2006 , por citar algunas más recientes)y que esta Sala comparte, que la intervención provocada se regula en el art. 14 LEC , para referirse a aquellas situaciones, expresamente previstas en la Ley, en las que un tercero es llamado al proceso para que comparezca en el mismo. Es decir que uno de los requisitos para que dicha intervención provocada opere procesalmente radica en que la ley sustantiva expresamente admita dicha posibilidad, lo que acontece en nuestro Derecho en supuestos tales como la llamada por causa común (art. 1084 del Cc ); llamada en garantía, como en el caso de la evicción en la compraventa (arts. 1475 a 1482 Cc ), evicción de la donación onerosa (art. 638 Cc ), en la cesión de créditos (art. 1529 del Cc ), permuta (art. 1540 Cc ), o en lo aportado a la sociedad (art. 1681 Cc )y; en la nominatio o laudatio auctoris (art. 511 Cc, en el caso del usufructuario, y 1559 Cc con respecto al arrendatario) entre otros supuestos.

Dicha situación, desde luego, no está normativamente prevista para el caso de que un litigante pretenda llamar al proceso a su compañía aseguradora, cosa distinta es que ésta voluntariamente, conocido el juicio pendiente, y acreditando un interés directo y legítimo en el proceso, pretenda participar en el mismo con base en el art. 13 de la LEC , regulador de la intervención voluntaria. El demandado, fuera de los supuestos de obligada interpelación conjunta, derivados de la concurrencia de una situación de litisconsorcio pasivo necesario, y al margen de los casos legalmente previstos de intervención provocada, no puede instar la participación en el proceso de un tercero no interpelado por el actor, que es a quien compete dirigir la demanda contra las personas físicas o jurídicas, que considere oportuno en el ejercicio de sus derechos.

En consecuencia, ninguno de dichos supuestos concurrían en esta litis, ya que ejercitada una acciónpersonal de reclamación en base a un contrato de préstamo suscrito contra el prestamista y fiadora solidaria, en nada afectaba a la válida constitución de la relación jurídica procesal el que la demanda no hubiese sido dirigida contra la Cía. Aseguradora porque pudiera responder de la misma reclamación a virtud del seguro de vida concertado para garantizar el...

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