SAP Vizcaya 398/2007, 13 de Septiembre de 2007

PonenteRAFAEL YANGÜELA CRIADO
ECLIES:APBI:2007:2772
Número de Recurso222/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución398/2007
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 222/07- 1ª

Procedimiento nº 341/06

Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M. 398/07

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DÑA. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADO D. RAFAEL YANGÜELA CRIADO

MAGISTRADO D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

En BILBAO, a 13 de septiembre de 2.007.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 341/06 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por presunto delito contra la seguridad en el trabajo y delito de lesiones imprudentes, contra Gregorio nacido el 18 de julio de 1958, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Paula Basterreche Arcocha y defendido por el Letrado Sr. Juan Martín Alonso, contra Carlos Antonio, mayor de edad., con DNI NUM001 sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. German Ors Simon y defendido por el Letrado Sr. Jesús Urraza Abad, y contra Domingo nacido el día 8 de febrero de 1968 en Basauri, cuyo DNI no consta, sin antecedentes penales, representado por la Procurador Sra. Paula Basterreche Arcocha y defendido por el Letrado Sr. Juan Martín Alonso; siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAFAEL YANGÜELA CRIADO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 10 de abril de 2.007 sentencia. La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: FALLO Que debo condenar y condeno a D. Domingo, a D. Gregorio y a D. Carlos Antonio como autores de un delito contra la seguridad en el trabajo en relación de concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, a la pena para cada uno de ellos, de TRES MESES de prisión y de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de 20 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Cp,así como accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio activo por el tiempo de privación de libertad POR EL DELITO CONTRA LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO y a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN por el DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE ; así como el abono de las costas procesales por iguales partes."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Gregorio, Domingo y Carlos Antonio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

.

Se aceptan los hechos probados recogidos en la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la representación de Gregorio y de Domingo la sentencia dictada en el presente procedimiento basando su recurso en primer lugar en la ausencia de infracción de la normativa laboral, ya que la empresa para la que trabajaba el SR. Pedro Enrique ha sido absuelta ante la jurisdicción social en referencia a la responsabilidad empresarial por infracción de medidas de seguridad, habida cuenta de que como es sabido el art, 316 del CP es una norma en blanco que necesariamente se integra por normas de carácter extrapenal en cuanto a lo concerniente a la higiene y el trabajo; en segundo lugar se alega en referencia a la condena del SR. Gregorio, que la condena se basa en que necesariamente tenían que conocer el hecho de que se omitían las medidas de protección del hueco o en su caso debía saberlo, que tenía que conocer el plan de seguridad o en su caso responder incluso si las medidas, aun cumplidas, lo habían sido defectuosamente, cuando el mismo había encargado un plan de seguridad a la empresa TESYSAL, la cual tenía desplazado un técnico en la obra, y había nombrado un coordinador de seguridad, el SR. Carlos Antonio, los cuales desarrollaban correctamente sus funciones, por lo que ninguna infracción normativa se le puede achacar, debiendo necesariamente ser absuelto de los delitos por los que ha sido condenado; en referencia al SR. Domingo, encargado de obra y superior directo Don. Pedro Enrique en el momento de producción del accidente, al no existir negligencia ya que fue en el trabajador, por propia iniciativa el que decidió eliminar la medida de protección poniéndose en una situación de riesgo para su vida e integridad física, sin que el encargado le ordenara destapar el hueco, siendo que la medida colectiva adoptada era suficiente y únicamente para abundar más sería necesario el cinturón de seguridad, por lo que debe también ser absuelto de los delitos por los cuales ha sido condenado.

La defensa del SR. Carlos Antonio argumenta en primer lugar infracción del principio acusatorio, toda vez que el Ministerio Fiscal solicitaba su condena en su condición de coordinador de seguridad de la obra y no como arquitecto técnico; en segundo lugar por indebida aplicación a su persona del art. 317 del CP, toda vez que su condena se basa en la supuesta falta de vigilancia del SR. Carlos Antonio d ela ejecución de los trabajos en la obra y la correspondiente utilización de medidas de seguridad, siendo que sus labores legalmente establecidas únicamente alcanzan la coordinación y aprobación del plan de seguridad y salud, y no vigilar la concreta aplicación de las medidas de seguridad, habiendo cumplido con su función disponiendo lo necesario para el cumplimiento de las concretas medidas previstas en el plan, siendo que en su caso la mala utilización de los medios existentes no debe ser imputable al mismo; alega a su vez indebida aplicación del art. 152.1.1 del CP, de lesiones imprudentes, por cuanto el mismo no se hallaba presente en el lugar de los hechos y carecía del dominio funcional del riesgo; finalmente alega la indebida aplicación de los art. 317 y 152.1.1º, siendo por aplicación de la regla del art, 8.3 del CP, concurso de leyes, que el hipotético delito contra la prevención de riesgos laborales queda consumido por la mayor antijuridicidad del delito de lesiones por imprudencia.

El Ministerio Fiscal impugna los recursos e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

La defensa del SR. Carlos Antonio muestra su conformidad con las alegaciones referidas en el recurso interpuesto por el SR. Gregorio y el Sr. Domingo acerca de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicial del País Vasco y sobre las alegaciones vertidas en dicho recurso.

SEGUNDO

Cuestión previa. Se ha alegado por la parte recurrente como cuestión previa la existencia de una Sentencia dictada en sede social por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que declara no haber lugar a la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y que siendo los delitos contra los derechos de los trabajadores normas penales en blanco que se deben integrar con las normas relativas a dicha materia, es evidente que las resoluciones dictadas en tal jurisdicción deberían vincular a las dictadas en sede penal.

En este sentido, ha de ponerse de manifiesto, como es sobradamente conocido, que las sentencias dictadas por otros Tribunales, aportadas a la causa, no son, en principio, vinculantes para el Juzgador, pues, como se dice en la sentencia de 12 de diciembre de 1994, "en ningún caso un órgano judicial puede estar vinculado, en el enjuiciamiento de determinados hechos, por lo resuelto por otro órgano judicial que haya podido conocer de ellos, por la razón que sea"; ya que es sobradamente conocida la jurisprudencia, según la cual la sentencia dictada por otro Tribunal no es vinculante (v.ss. T.S. de 4 de noviembre de 1985, 20 de mayo de 1992 y 1 de junio de 1993, entre otras).

Cierto es, aún así, que no pueden desconocerse las resoluciones dictadas en sede social a la hora de valorar los hechos, que sin constituir cosa juzgada ni vincular al órgano penal, deben ser debidamente valoradas como una prueba documental más, aunque ciertamente cualificada, ya sea sobre la existencia de infracción laboral, ya sea sobre la relevancia de la misma.

TERCERO

Como punto de partida en el análisis de los motivos de impugnación indicado, procede recordar que la STS de 29/07/2002, en referencia al tipo penal del art. 316 CP, dice que: «se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgo para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, y al respecto debemos recordar que la Ley de Prevención de riesgos Laborales - Ley 31/95 de 8 de noviembre - en su art. 14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos "... el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio..."; "... el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas"...

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