SAP León 92/1999, 31 de Marzo de 1999

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
Número de Recurso196/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/1999
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA Núm. 92/99

Iltmos. Sres.

D. Alfonso Lozano Gutiérrez.- Presidente Accidental

D. Luis Adolfo Mallo Mallo.- Magistrado

D. Manuel García Prada.- Magistrado

En León, a Treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Jose Daniel , y asistida del Letrado Don LUIS NORVERTO ZABORDA y como apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. Manuel García Prada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado Núm. 1 de Astorga, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la excepción de culpa exclusiva de la victima y desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Pardo del Rio, en nombre y representación de D. Jose Daniel contra D. Aurelio y Mutua Madrileña Automovilística, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones del actor que deberán abonar las costas del juicio.".

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia que lleva fecha 21 de Enero de 1.998 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se sustanció el oportuno recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en lo que no secontradigan con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO

Se comparte por el Tribunal, sustancialmente, los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, concretamente en sus fundamentos segundo, tercero y cuarto, referidos a los requisitos para la apreciación de la responsabilidad derivada de culpa extracontractual del art. 1.902 del Código Civil , así como las valoraciones que se hacen sobre las circunstancias que concurrieron en la causación del accidente, como son: huellas de frenada dejadas por el turismo conducido por Aurelio , localización del lugar de la colisión entre el Citroén AX y la bicicleta que pilotaba Jose Daniel , que no ofrece duda a la vista de los datos obrantes en el atestado de la Guardia Civil, fue en el centro de la calzada; así como que la colisión entre ambos móviles fue fronto-lateral, como se deduce claramente de la localización de los daños en el turismo y los apreciados en la bicicleta, lo que lleva a entender que el ciclista fue alcanzado por el vehículo en el momento que aquel trataba de cruzar todo el ancho de la vía circulatoria para cambiar su sentido de marcha. Conforme a ello, no es preciso extenderse en mayores argumentos para alcanzar igual fin, asumiendo y haciendo propios los contenidos en la sentencia impugnada, tratando de evitar reiteraciones innecesarias.

TERCERO

La aseguradora codemandada alegó en su contestación a la demanda, la culpa exclusiva de la víctima en la producción del accidente, tesis que es acogida en la sentencia recurrida al desestimar la demanda, si bien no se menciona así específicamente.

Conviene primeramente matizar que la sentencia absolutoria recaída en el previo proceso penal, no prejuzga en absoluto la valoración que de los hechos pueda hacerse en este orden jurisdiccional civil, calificando las consecuencias que de ello se deriven con plena autonomía; así se ha pronunciado por reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, baste citar las de 19 de octubre de 1.990, 28 de noviembre de

1.992 y 26 de mayo de 1.994 . De lo que resulta que los pronunciamientos absolutorios recaidos en el juicio de faltas, tanto en la sentencia del Juzgado de Instrucción de Astorga, como en la sentencia de apelación, ningún efecto vinculatorio puede producir al examinar de nuevo la cuestión por el órgano jurisdiccional civil.

La apreciación de la culpa exclusiva de la víctima que como es sabido es enormemente restrictiva, art. 1.2 del Real Decreto Legislativo 1.309/86 de 28 de Junio en vigor en la fecha del accidente aunque hoy derogado) y art. 12.2 a/ del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor , requiere la existencia de los siguientes requisitos: a] que ésta sea exclusiva y excluyente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo y 4 de octubre de 1.982 ) o lo que es lo mismo, que agente no hubiere incurrido en negligencia alguna siquiera levisima; c) que no se hubiere realizado maniobra alguna de evasión para evitar el atropello o que este hubiere resultado imposible.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la posición cuasi objetiva e inversora de la carga de la prueba, que se aplica en el ámbito de la culpa extracontractual, no rige si el reclamante ha intervenido en el evento e incidido en la situación que se ha de acreditar conforme a las reglas del "onus probandi" del art. 1.214 del Código Civil . Añadiéndose también que la necesidad de que concurra culpa ajena, como causadora directa del daño, no la desvirtua la teoría del riesgo, según la doctrina emanada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (Sentencia de 8 de marzo de 1.994 y 27 de noviembre de 1.995 ) que ha declarado su inaplicación, en materia de culpa extracontractual derivada...

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