SAP Barcelona 133/2007, 22 de Febrero de 2007

PonenteJOSEP LLUIS ALBIÑANA OLMOS
ECLIES:APB:2007:722
Número de Recurso90/2006
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución133/2007
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Josep Lluis Albiñana i Olmos

Rollo nº 90/06

Diligencias Previas: 5481/04

Juzgado Instrucción nº 19 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús Barrientos Pacho

D. Carlos Mir Puig

D. Josep Lluis Albiñana i Olmos

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a 22 de febrero de dos mil siete

V i s t o s, en nombre de SM. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la causa dimanante del Procedimiento Abreviado 90/06, procedente del Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona, seguido por un delito de contra la salud pública, siendo acusado Jose Ramón nacido 27/12/65, hijo de Luis y de Manuela, vecino de Cornella, con domicilio en DIRECCION000 NUM000, NUM000, con DNI NUM001, representado por la Procuradora Doña Alicia Barbany Cairó y defendido por el Letrado Don Roberto Cazalla. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, personificado en la Iltma, Sra. Dña. Angeles Negre. Y ha actuado como Ponente el Iltmo.Sr. Dn. Josep Lluis Albiñana i Olmos, quién expresa así el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se iniciaría como consecuencia del atestado presentado por los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona ante el Juzgado de Guardia en fecha 5 de diciembre del año dos mil cuatro, para dar cuenta de los hechos ocurridos en el día anterior en un local de esta ciudad, en donde presenciaron actos de tráfico de drogas, sin poder detener al sospechoso por haber huido.Y, en la tramitación de la misma, se dictaría auto de apertura del Juicio Oral en fecha dieciocho de octubre pasado, para ordenar su remisión, previo emplazamiento de las partes ante esta Audiencia Provincial. Y al estar calificados los hechos por el Ministerio Fiscal y la defensa, se señalaría el día de hoy para el inicio de las sesiones del juicio oral.

SEGUNDO

En el acto plenario del juicio, una vez practicada la prueba propuesta por las partes y que había sido admitida por el Tribunal, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos objeto de este proceso eran constitutivos de un delito de tráfico de drogas, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, para ser autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quién interesó la pena de 5 años y 6 meses de prisión y multa de 1680 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 120 días, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

TERCERO

En idéntico trámite de calificación definitiva de los hechos la defensa del procesado, interesó, la libre absolución de su defendido, al no tener relación alguna con los hechos y estos no eran constitutivos de delito

Seguidamente tanto el Ministerio Fiscal como el Defensor informaron por su orden en apoyo de sus respectivas tesis, y oído por último el acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.

Declaramos probado que el acusado Jose Ramón, sobre las 00'45 horas del día 4 de diciembre del año 2004, vendió por una cantidad indeterminada de dinero, una papelina de la sustancia estupefaciente cocaina, con un peso neto de 0'199 gramos, y con una riqueza del 70'3 %, a un individuo identificado posteriormente como Alvaro, en el interior del zaguán de acceso a la sauna Thermas, situada en la calle Diputación nº 46 de esta ciudad, recinto correspondiente al espacio que media entre la puerta de entrada desde la calle y la que da paso al interior de dicho local. El individuo que tomó la papelina, al salir a la calle la entregó a un tercero, identificado como Agustín, siendo sorprendidos ambos en ese momento por los agentes de la Guardia Urbana que habían estado presenciado esa operación. La papelina puede tener un precio en su mercado ilícito de 20 euros.

Seguidamente, habiendo accedido los agentes de la policía intervinientes al interior del local, con el permiso de su Administrador legal, para proceder a la identificación y detención del acusado, sorprendieron a este cuando portando una bolsa de plástico en su mano se disponía a abrir su taquilla, y al advertir la presencia de dichos agentes, arrojó la bolsa y la llave al suelo, para escapar corriendo y desnudo, únicamente cubierto por una toalla, huyendo del local por otra vía de acceso.

En el interior de la citada bolsa de plástico se guardaba sustancia estupefaciente cocaína, con un peso de 9'780 gramos y una riqueza base del 81'83 +- 2'70 %. Una vez abierta la taquilla, además de la ropa del acusado, se encontraron, junto a su ropa, documentación y otros enseres, 275 euros producto de su ilícito negocio. La droga puede alcanzar en su mercado unos 540 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la calificación jurídica de los hechos así probados.

Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de tráfico de drogas previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal.

La prueba reproducida en el juicio y sometida en él a las formales exigencias de inmediación y contradicción, nos ha permitido alcanzar el convencimiento pleno sobre la realización por parte del acusado de la acción definida en el ilícito antes dicho, según las razones consignadas a continuación.

SEGUNDO

Sobre la valoración probatoria.

La prueba practicada en el plenario ha presentado un resultado categórico respecto a la conducta protagonizada por el acusado, quién, además, ha ofrecido una explicación respecto a los hechos, tan inútil como peregrina.

Así los agentes de la Guardia Urbana del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, que intervinieron en los hechos han sido categóricos y coincidentes en manifestar haber presenciado el trato realizado entre el acusado y el individuo identificado posteriormente como Alvaro, en el interior del zaguán de la sauna donde se encontraba. Operación que se visualiza desde una corta distancia, sin que en momento alguno el receptor de la papelina salga del campo de visión del agente situado en una posición más próxima al lugar. Y, cuando ya ha salido a la calle, intervendrán los agentes actuantes para identificar a este individuo y al que lo estaba esperando para compartir el consumo de la droga adquirida.

Existe por tanto, en esta primera fase, una prueba directa de una operación de tráfico de drogas, que ha sido descubierta por las sospechas que tenían los agentes de la Guardia Urbana de existir un tráfico de drogas focalizado en la citada sauna. Precisamente por esa razón estaban apostados en sus inmediaciones en la noche de estos sucesos. Vigilancia que produciría los frutos de presenciar cómo se aproximan una pareja de individuos a las inmediaciones del local, y mientras uno permanece en la calle, el otro entra y sale para protagonizar la citada operación de tráfico, con otro individuo que indiscutiblemente permanecía en esos momentos dentro del local.

La defensa del acusado ha tratado de desvirtuar la realidad de esta operación, no en su realidad material de haberse producido, sino cuestionando la posibilidad de haber sido identificado el acusado como el vendedor de la papelina, por la nula visibilidad de la zona donde se producía desde la calle, al no ser transparentes los vidrios de la puerta de acceso. En beneficio de esta tesis aportó en la fase de instrucción diversas fotografías que obran en las diligencias.

Sin embargo tal argumento no puede prosperar porque, en primer lugar, el testimonio de los agentes de la Autoridad tiene la fuerza de convicción de su naturaleza imparcial, objetiva y profesional. Mientras no se demuestre, por tanto, que obra por razones espúreas fruto de una animadversión personal o móviles de resentimiento o venganza contra el acusado, no existen razones para poner bajo sospecha gratuita dichos testimonios. Al menos no existen razones en nuestro ordenamiento jurídico para combatir per se la verosimilitud del testimonio de los agentes que intervienen en el descubrimiento del ilícito, como sucede habitualmente en el sistema penal norteamericano, de raíz anglosajona, extraordinariamente preocupado en utilizar el principio de la prueba tasada para corregir y educar al mismo tiempo las actuaciones policiales. Baste repasar las sentencias...

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