SAP Lugo 9/2008, 16 de Enero de 2008

PonenteEDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS
ECLIES:APLU:2008:93
Número de Recurso2/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución9/2008
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO Nº P.O.2/07-A

ORGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE BECERREA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO 1/07

SENTENCIA NÚMERO 9

ILMOS/AS. SRS. MAGISTRADOS/AS:

  1. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, PRESIDENTE

    Dª. MARIA LUÍSA SANDAR PICADO

  2. JOSE MANUEL VARELA PRADA

    Lugo, dieciséis de enero de dos mil ocho.

    La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala n.º

    2/07, dimanante de los autos

    de Sumario nº 1/07, instruidos por el Juzgado de Instrucción de Becerrea, por el delito de contra

    la Salud Pública, y seguido

    contra los acusados, Iván, natural de la Republica Dominicana, mayor

    de edad, y sin antecedentes

    penales, representado por la procuradora Sra. Stock Bernardez y asistido del letrado Sr. Núñez

    _Torrón, Marcelina, natural de la República Dominicana, sin antecedentes penales, representada por el

    procurador Sr. Varela Puga y

    asistido del letrado Sr. Bernardez Tellado, Plácido, natural de la República

    Dominicana, sin antecedentes

    penales, representado por la procuradora Sra. Sabariz García, y asistido del letrado Sra. Gerpe

    Rodríguez, Silvio,

    natural de Argelia con NIE: NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, representado

    por el procurador Sra. Acuña

    Santamarina y asistido del letrado Sra. Gerpe Rodríguez, Carlos Daniel, con D.N.I.

    NUM001, representado por el procurador Sra. Sabariz García, y asistido Gerpe Rodríguez.

    Siendo parte acusadora el

    Ministerio Fiscal y actuando como ponente el Presidente, Ilmo. Sr. D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito de: contra la Sañud Pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud por parte de una organización y en cantidad de notoria importancia de los Arts. 368, 369.1 ap 2 y 6 del C.P. Los procesados responden en concepto de autores conforme al Art. 28 del Código Penal de delito del apartado a) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede a cada uno de los procesados la pena de 11 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 1.545.178 euros. Asimismo procede imponerles el pago de las costas conforme a los Arts. 123 y 124 del C.P. Por aplicación de los Art. 374 del CP el decomiso del dinero intervenido a Plácido así como el de la droga incautada.

En el acto del juicio oral, eleva las conclusiones provisionales a definitivas, y que se deduzca testimonio de las declaraciones de los testigos Joaquín y Imanol por si hubiese falso testimonio.

SEGUNDO

La defensa del acusado, Silvio, en sus conclusiones provisionales, Primera.- Disconformidad absoluta con la correlativa. No existe prueba alguna en el sumario que sustente el relato de los hechos efectuado por el Ministerio Fiscal. Mi patrocinado no forma parte de "banda organizada" alguna, y nunca se ha dedicado al tráfico de droga. Nunca ha contactado con "consumidor " alguno a través de su teléfono móvil, prueba de ello es que, a pesar de haber tenido intervenido su teléfono móvil durante tres meses, no existe ninguna llamada en este sentido. La propia Policía Judicial informa que las llamadas intervenidas a Silvio se refieren, única y exclusivamente, al funcionamiento de los locales que regentaba. Mi patrocinado no es propietario de un coche marca Ford Mondeo matrícula RO-....-R, sino qe uno de los vehículos de su propiedad es un Ford Mondeo matrícula XI-....-X, y nunca se lo dejo a Iván ni a Plácido para ir a ningún lado. Efectivamente, Silvio es cuñado de Jose Antonio y regentaba los clubs "Fuente de la Alegría" y "Soraya sitos en las localidades de Becerrreá y Corgo, respectivamente. Nunca vendió cocaina a ninguna de las chicas que trabajaban en sus locales y las manifestaciones de éstas en este sentido son claramente contradictorias e insuficientes a fin de sustentar una acusación como la realizada por el Ministerio Fiscal en su escrito. El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación, manifiesta: " Silvio para cobrar las deudas derivadas de la venta de la droga descontaba a las chicas la cantidad consumida de los pases que en el ejercicio de la prostitución efectuaban en sus locales". Si esto es cierto, tal y como afirma el Fiscal, no puedo entender por que se ha dividido la causa, respecto al Sr. Silvio, ni por que se le acusa de un delito de prostitución, por el que se celebró juicio, en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo, de fecha 11 de mayo de 2007. Parece que, a falta de sustento material para la acusación, y a pesar de que, tal y como hemos manifestado han desglosado las acusaciones contra el señor Silvio en dos procesos distintos, en ambos se interrelacionan dichas acusaciones y, según el fiscal, una no puede existir sin la otra. Realmente se pretende juzgar a mi patrocinado dos veces por los mismos hechos, puesto que no existe prueba alguna de pertenencia a banda organizada, ni de venta de droga, volviendo una y otra vez al funcionamiento de los locales que regentaba. No hay un solo testigo, consumidor o imputado inicialmente en la causa, que conozca al señor Silvio ni lo relacione con la venta o el consumo de droga. Segundo.- Lo hechos relatados en el presente escrito no constituyen delito alguno, y ni patrocinado no ha participado en los hechos delictivos relatados por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación. Tercero.- No existe delito, no existe autor del mismo. Cuarto.- No procede imponer pena alguna a mi representado, toda vez que no ha cometido infracción penal alguna. Es más, la supuesta comisión de infracción penal no ha podido ser acreditada en la fase de instrucción, no existiendo ni tan siquiera indicios suficientes. No procede imposición de costas.

En el acto del Juicio Oral: Se elevan las conclusiones provisionales a definitivas.

TERCERO

Por la defensa de la acusada Marcelina, en sus conclusiones provisionales: Primera.- Negamos la correlativa del Ministerio Fiscal. No resulta acreditado que mi representada forme parte de banda organizada. La situación personal y económica de mi representada, acredita a lo largo del sumario demuestra fehacientemente que la misma no se ha beneficazo de ninguna operación de tráfico de drogas y mucho menos que formase parte de organización alguna. Segunda.- No resulta acreditada la comisión de ningún delito. Tercera.- Procede la absolución con todos los pronunciamientos favorables.

En el acto del Juicio Oral: Se elevan las conclusiones provisionales a definitivas.

CUARTO

Por la defensa del acusado Plácido, en sus conclusiones provisionales: Primera.- Disconformidad absoluta con la correlativa. No existe prueba alguna en el sumario que sustente el relato de los hechos efectuado por el Ministerio fiscal. Mi patrocinado no forma parte integramente de banda organizada alguna, y muchos menos de una banda al tráfico de sustancias estupefacientes. Nunca ha vendido droga. Mi patrocinado llegó a Lugo, desde Santander a finales de noviembre de 2005. No conoce a Iván, nunca coincidió con él en Lugo, y nunca se desplazó con él en un Ford Mondeo matricula RO-....-R. Nunca facilitó su teléfono móvil a consumidor alguno de cocaina, ni de ninguna otra droga, ni vendió droga. Si le entregó un paquete, del que desconoce su contenido, a un amigo de Jose Ignacio por petición de este último. Desconoce, insisto, el contenido del paquete, y tampoco conocía a la persona a la que se lo entregó. Nunca le vendió droga A Luis Francisco, ni a ninguna otra persona. El dia 24 de febrero de 2006 iba en un coche junto con Jose Ignacio, Trinidad María Angeles y Domingo. Iba sentado en el asiento de atrás, al lado de Trinidad, no en el asiento del copiloto, y no arrojo nada por la ventanilla del vehículo. El dinero intervenido el dia de la detención no procediía de la venta de droga, sino que se lo había enviado su familia desde Santo Domingo, puesto que no estaba trabajando en ese momento. Nunca viajó a Madrid en compañía de Carlos Daniel, y mucho menos fue a buscar droga a dicha ciudad. Se ha pretendido involucrar a mi patrocinado en una supuesta banda organizada dedicada al tráfico de drogas cuando lo cierto es que, en el momento en que se produjo la detención de Armando en Madrid, mi mandante se encontraba en Santander y no tenia relación alguna con Jose Ignacio, ni ninguno de los demás procesados. Han cogido al Sr. Plácido como cabeza de turco, por el hecho de ser dominicano y hallarse en situación irregular cuando no existe prueba alguna que demuestre su participación en los hechos delictivos que se le imputan. Segunda.- Los hechos relatados en el presente escrito no constituyen delito alguno, y mi patrocinado no ha participado en los hechos relatados por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación. Tercera.- No existe delito, no existe auto del mismo. Cuarta.- No procede imponer pena alguna a mi patrocinado, toda vez que no ha cometido infracción penal alguna. Es más, la supuesta comisión de infracción penal no ha podido ser acreditada en la fase de instrucción, no existiendo ni tan siquiera indicios suficientes. No procede imposición de costas.

En el acto de Juicio Oral, se elevan las conclusiones provisionales a definitivas.

QUINTO

Por la defensa del acusado Carlos Daniel, en sus conclusiones provisionales: Primera:- Disconformidad absoluta con la correlativa. No existe prueba alguna en el sumario que sustente el relato de los hechos efectuado por el Ministerio Fiscal. Mi patrocinado no forma parte integramente de banda organizada alguna, y mucho menos de una banda al tráfico de...

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