SAP Madrid 124/2006, 9 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2006:3421
Número de Recurso58/2005
Número de Resolución124/2006
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOSFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENTJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ

SUMARIO Nº 7/2005.

ROLLO DE SALA Nº 58/2005.

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 19 DE MADRID.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid, a 9 de Marzo de 2006.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 7/2005, por un delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, seguida por el trámite de sumario ordinario, contra Rodrigo, de 45 años de edad, hijo de Roberto y Clara Luz, natural y vecino de Guatemala, nacido el día 20 de Enero de 1961, con instrucción, insolvente, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 14 de Septiembre de 2005, representado por la Procuradora Dª. María Angeles Fernández Aguado y defendido por el Letrado D. Alvaro Martínez-Esparza García, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 8 de Marzo de 2006, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los Art. 368 y 369.6 del vigente CP , del que responde el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las penas de 10 años de prisión y multa de 96.000 de euros, accesorias y costas. Comiso de la droga, billete de vuelo y dinero intervenidos.

SEGUNDO

La Defensa del procesado, en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación del M. Fiscal y solicitó la libre absolución de su defendido. De manera subsidiaria consideró que son aplicación las eximentes nº 5 y 6 del Art. 20 del Código Penal , estado de necesidad y miedo insuperable, solicitando en caso de condena la aplicación del Art. 89 del Código Penal.

SE DECLARA PROBADO: Sobre las 16:30 horas del día 14 de Septiembre de 2005, el procesado Rodrigo, ordinal de informática 1813831436, mayor de edad en cuanto nació el 20.1.61 y sin antecedentes penales, llegó a España en un vuelo procedente de Guatemala, y fue sorprendido en el aeropuerto de Madrid-Barajas cuando portaba una maleta en cuyo interior transportaba, para destinarla al consumo de terceras personas mediante su venta, cuatro botellas conteniendo un líquido ámbar que resultó ser la sustancia estupefaciente denominada cocaína con un peso y una pureza cada una de las botellas de:

- 763 gramos con una pureza de 37,3 %

- 767 gramos con una pureza de 37 %

- 1055 gramos con una pureza de 36,6 %

- 1048 gramos con una pureza de 37,3 %

La venta al por mayor de la sustancia intervenida habría arrojado unos beneficios de 12.668,16 ¤, 12.632,15 ¤, 17.187,55 ¤ y 17.400,05 ¤ respectivamente para cada una de las botellas arriba referidas.

Al acusado se le intervinieron además 1.300 dólares americanos parte del precio recibido por el transporte realizado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la defensa el informe pericial por que dice ha sido realizado por un solo perito y no por dos tal y como exige cuando el artículo 459 de la LE Crim . Impugnación que no puede prosperar pues no debe olvidarse que la pericial está realizada por un laboratorio oficial dependiente del Ministerio de Sanidad y consumo ( folios 36 y 37), y que la cuestión planteada por la defensa ya se encuentra resuelta por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, a cuya mayor autoridad ha de estarse y por ello aquí ha concluirse diciendo con TS Sala 2ª, S 10-6-1999, nº 806/1999, que la exigencia de dualidad de peritos en cada dictamen pericial obedece a la mayor garantía de acierto que representa la posible coincidencia de pareceres de dos peritos frente a la opinión única, y a las mejores condiciones de objetiva valoración que para el Tribunal representan las posibles divergencias y opiniones encontradas de dos peritos intervinientes. De lo que se trata es de reforzar la eficacia, el acierto y el rigor técnico de los dictámenes periciales, sin por ello hacer de la dualidad de peritos una condición inexcusable de la necesaria garantía puesto que el párrafo segundo del propio artículo 459 exceptúa el caso de que no hubiese más de un perito en el lugar y no fuera posible esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario. En todo caso si el fundamento de la exigencia se halla en la mayor probabilidad de acierto que representa el trabajo realizado por varios, la finalidad de la norma queda satisfecha en el caso de dictámenes periciales emitidos por Organos Oficiales dotados de equipos técnicos altamente cualificados integrados por distintos profesionales que intervienen como tales participando cada uno de sus miembros en el trabajo común dentro de la división de tareas o funciones. En tales casos el mero dato formal de estar suscrito el informe por uno solo de los profesionales del equipo - normalmente el que ejerce facultades representativas del Laboratorio u Organo informante, como "Responsable" o "Jefe" del Servicio de que se trate- no puede ocultar el hecho real de que el dictamen no es obra de un solo individuo, es decir, de un perito, sino del trabajo de equipo normalmente ejecutado según procedimientos científicos protocolizados en los que intervienen varios expertos, desarrollando cada uno lo que le compete en el común quehacer materializado por todos. En estos casos no es que no sea aplicable el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sino que debe entenderse satisfecha la exigencia que el precepto contiene. Criterio que el Tribunal Supremo ha mantenido en su Sentencia de 2 de febrero de 1994 entendiendo que un informe analítico emitido por un Laboratorio del Servicio de Restricción de Estupefacientes afecto a la Dirección Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo, firmado por el responsable Técnico del Servicio "cumple con creces la exigencia de que sean dos los peritos formulados por la LECrim". En igual sentido las Sentencias de 18 y 22 de diciembre de 1997 . Finalmente el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo celebrado el pasado día 21 de mayo acordó interpretar la exigencia del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el sentido de entender que en el Proceso Ordinario se satisface con la realización del peritaje por un Laboratorio Oficial cuando esté integrado por un equipo y se funde el dictamen en criterios científicos.

A lo expuesto debe añadirse que se dice por la defensa del procesado que no se sabe quien ha realizado la pericial, ni cual ha sido el procedimiento seguido. Por ello y ante esta impugnación se citó a la perito que realizó el análisis, y se dijo por la misma que el informe pericial lo había realizado élla en unión de otros componentes de equipo, y estuvo en el juicio para contestar a todas las preguntas del M. Fiscal y de la Defensa, explicando de manera detallada el procedimiento seguido y las conclusiones a las que llegaron, de manera que la pericial ha sido ampliamente ratificada y explicada en el juicio, sin que este Tribunal tenga duda alguna sobre la misma.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en los Art. 368 y 369.6º del Código Penal , y dentro del mismo en el apartado que sanciona más gravemente dicha conducta cuando la droga objeto de...

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