SAP Burgos 214/2007, 24 de Septiembre de 2007

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2007:609
Número de Recurso183/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución214/2007
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 183 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 80 /2007

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A. nº 00214/2007

En la ciudad de Burgos a veinticuatro de Septiembre de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, seguida por delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción de vehículos de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas contra Juan Ignacio, cuyas circunstancias personales constan en autos, defendido por el Letrado D. Félix Escribano Puertas y representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Prieto Casado, y como responsable civil directo la compañía de seguros MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS, asistida del Letrado D. Juan María Arrimadas Saavedra y representada por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Jalón Pereda, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Juan Ignacio, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "El acusado Juan Ignacio, mayor de edad y cuyos antecedentes penales todavía no obran en la causa, sobre las 19'15 horas del día 30-9-2.005, conducía el vehículo de su propiedad Peugeot 307, con matrícula....-QVR y debidamente asegurado en la Compañía Mapfre, por la carretera CL-629, término municipal de Leciñana de Mena, haciéndolo bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, por lo que tenía limitadas sus facultades psicofísicas, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones en la percepción, efectos que limitaba gravemente en el acusado su aptitud para el manejo del vehículo a motor, motivo por el que, a la altura del punto kilométrico 86'800 de dicha carretera no se percatara de que el turismo Opel Kadett 1,8, con matrícula....-NSN, conducido por Carla y en el que viajaba como ocupante Penélope, se encontraba detenido por una retención con las luces de emergencia activadas, colisionando por alcance con el mismo y provocando la salida del Kadett de la calzada.

A consecuencia de estos hechos las dos ocupantes del vehículo sufrieron lesiones, sufriendo desperfectos el vehículo y el ordenador propiedad de Carla que estaba en el interior.

Por efectivos de la Guardia Civil se efectuaron al acusado las pruebas con etilómetro de precisión las cuales arrojaron un resultado de 0'99 mgs. de alcohol por litro de aire espirado a la 1ª prueba y en la 2ª, realizada 14 minutos después, un resultado de 0'93 mgs. de alcohol por litro de aire espirado.

Además el acusado presentaba síntomas externos: halitosis, ojos enrojecidos, estado nervioso y cansado, expresión ilógica y deambulación vacilante e insegura.

Penélope renunció a las acciones penales y civiles que pudieran corresponderle.

Carla no reclama por haber sido indemnizada".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 10 de Mayo de 2.007 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas previsto en el art. 379 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de Multa, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y dos años de Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Todo ello con imposición de las costas al acusado".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Juan Ignacio, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 21 de Septiembre de 2.007.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Juan Ignacio, fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y b) infracción de precepto constitucional y legal, artículo 24.2 del Texto Constitucional (presunción de inocencia), principio de "in dubio pro reo y artículo 379 del Código Penal.

SEGUNDO

La parte recurrente en apelación señala como fundamento de sus pretensiones argumentos que en sí mismo son contradictorios. El primero de ellos es el de vulneración del principio de presunción de inocencia que es definido por nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia de fecha 28 de Julio de 2.000, como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Sigue indicando la referida sentencia que "comprobada por el Tribunal de casación la existencia de un mínimo de actividad probatoria, lo que no entra dentro de sus funciones, es un reexamen o nueva valoración de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal enjuiciador, por corresponder tal ponderación a éste, según lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia, para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) Si las pruebas se practicaron con observancias de las normas procesales y respecto de los derechos fundamentales; y d) Si las conclusiones probatorios del Tribunal sentenciador no contravienen leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias".

Este mismo criterio es adoptado por nuestras Audiencias Provinciales para el recurso de apelación, así a título de ejemplo cabe señalar la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 11 de Julio de 2.000 que nos dice que "las reglas básicas y, por reiteradas, consolidadas jurisprudencialmente para analizar el ámbito y operatividad del principio constitucional de presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala II, entre los que se citan por todos los de 2 de Marzo, 17 de Mayo y 4 de Junio de 1.996 en las siguientes: «para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario cual es el caso de autos en el que se ha llevado a cabo prueba testifical y documental, aparte de la declaración de los acusados se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española)".

Sigue indicando la citada sentencia, con respecto a la alegación de dos fundamentos en sí contradictorios como son el de vulneración del principio de presunción de inocencia y el de error en la valoración de la prueba, ambos argüidos en el presente caso, que "alega el recurrente igualmente error en la apreciación de la prueba; tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia de la Sala II (sentencias de 29 de Junio de 1.994, 9 de Febrero de 1.995 y 11 de Marzo de 1.996, entre otras es en sí misma...

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