SAP Madrid 36/2008, 7 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2008
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Número de resolución36/2008

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00036/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 154/07.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 326/2.004.

Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid.

Parte recurrente: DON Rubén

Procurador: Don Luís Fernando Granados Bravo.

Parte recurrida: DON Alfredo.

Procurador: Don Manuel Infante Sánchez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ.

SENTENCIA Nº 36

En Madrid, a siete de febrero de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 154/07, los autos de juicio de Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid con el número 326/2004, el cual fue promovido por DON Alfredo representado por el Procurador don Manuel Infante Sánchez y defendido por el letrado don Francisco Javier Berrocal de la Calle contra DON Rubén, representado por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo y defendido por doña Raquel Morillo Sánchez y la mercantil "MINAS DE LA ALCARRIA, S.L.", que no se ha personado en esta instancia, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administrador.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 23 de marzo de 2.004 por la representación de DON Alfredo contra la mercantil "MINAS DE LA ALCARRIA, S.L." y DON Rubén, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba la condena solidaria a los demandados al pago al actor de la cantidad de 17.810,57 euros, más los intereses, gastos y costas.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 2006, por la que se estimaba la demanda, condenando a los demandados al pago solidario al actor de la cantidad de 17.810,57 euros, con lo intereses generados de dicha suma desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales.

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado DON Rubén se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte actora. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, señalándose para su deliberación y votación el día 7 de febrero de 2008.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Alfredo formuló demanda contra la mercantil "MINAS DE LA ALCARRIA, S.L.", en reclamación de 17.810,57 euros, importe adeudado como consecuencia de diversos servicios de transporte efectuados por el actor para la demandada en el año 1.998 y que non fueron satisfechos.

Asimismo demandó a don Rubén, como administrador único de la entidad "MINAS DE LA ALCARRIA, S.L.", ejercitando la acción de responsabilidad individual al amparo del artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con los apartados 104.1 c), e), f) y g) del mismo texto legal, aun cuando el actor indebidamente cita como cusas de disolución las previstas en los apartado 3º, 4º, 5º y 7º del artículo 260.1 de la Ley de Sociedades Anónimas.

La sentencia de instancia estima la demanda y condena a los demandados pago de la deuda, imputando al administrador el incumplimiento de sus deberes legales en orden a promover la disolución de la sociedad, apreciando la concurrencia de la causa de disolución prevista en el apartado e) del artículo 104.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (pérdidas cualificadas).

Frente a la sentencia se alza el administrador demandado que, sin cuestionar la deuda de la sociedad con el actor, niega la concurrencia de la causa de disolución apreciada en la sentencia, así como las demás invocadas en la demanda. Además, rechaza su responsabilidad con fundamento en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, al que se remite el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que, según el apelante, ya no encuentra acomodo en la actuación negligente del administrador frente a terceros.

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto, el recurso de apelación queda limitado al examen de la responsabilidad del administrador por haber consentido la sentencia la entidad "MINAS DE LA ALCARRIA, S.L.", sin que el codemandado haya negado la deuda como presupuesto de su responsabilidad, limitándose a rechazar la concurrencia de los demás

requisitos para apreciar su responsabilidad.

TERCERO

Precisado lo anterior conviene recordar que la acción de responsabilidad individual del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y la acción de responsabilidad al amparo el artículo 105.5 de la de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, son acciones distintas, con presupuestos, requisitos y efectos diversos.

La acción de responsabilidad individual presupone la concurrencia de un comportamiento (activo u omisivo) del administrador, el cual debe ser antijurídico (o, como establece el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, contrario a la Ley, a los estatutos o incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo; un daño a los intereses del socio o del tercero; y una relación causal que, como literalmente exige el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, debe ser directa entre aquel comportamiento y este resultado.

La necesidad de dicha relación causal directa, en el sentido de inmediata, ha sido destacada por la jurisprudencia, en la aplicación de los artículos 81 de la Ley de 17 de julio de 1951 y 135 del Texto refundido vigente. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1996 insistió en que, para exigir responsabilidad a los administradores se requiere, inexcusablemente, que, entre los actos de los administradores y el daño sufrido por los socios o terceros, exista una clara y directa relación de causalidad, o, lo que es lo mismo, que los actos que se dicen realizados por los administradores sean los que han lesionado directamente los intereses de socios o de terceros.

Esa doctrina fue reiterada en la sentencia de 21 de noviembre de 1997 y en la de 30 de marzo de 2001. Esta última, seguida por la de 18 de julio de 2002, declaró que se trata de una acción resarcitoria, que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores carente de la diligencia del ordenado comerciante que dé lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar también que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre el mismo y el resultado dañoso.

Como ya ha quedado destacado lo que caracteriza a la acción individual frente a la acción social, es que el daño lo sufre de manera directa el patrimonio del tercero o socio demandante, de forma que cuando los actos de los administradores causan un daño directo a la sociedad aunque de forma indirecta perjudique patrimonialmente a los socios o terceros podrá ejercitarse por los legitimados la acción social prevista por el artículo 134 de la de la Ley de Sociedades Anónimas pero nunca la acción individual.

En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15ª) de 9 de enero de 2004 señala que "Para el éxito de la acción individual de responsabilidad, ejercitada en la demanda y regulada en el artículo 135 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas es necesaria una infracción imputable (de acuerdo con los criterios generales vigentes en nuestro sistema) al administrador de los deberes que, como tal, le vinculan; la producción de un daño; y la relación de causalidad directa entre aquél comportamiento y este resultado.

Según ello, para que el administrador responda frente al socio o acreedor con este fundamento normativo es necesario que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción.

No es directo, sino indirecto, el daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o...

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