SAP Alicante 143/2003, 20 de Marzo de 2003

ECLIES:APA:2003:1155
Número de Recurso849/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución143/2003
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NÚM. 143 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a veinte de marzo de dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Orihuela , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Juan Ignacio , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ferrández Marco y dirigida por el Letrado Sr. Paniagua Bertomeu, y como apelada la parte demandada , D. Darío , representada por el Procurador Sr. Castaño García con la dirección del Letrado Sr. Mazón Balaguer.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 849/02, se dictó sentencia con fecha 16 de Julio de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Darío a pagar a D. Juan Ignacio en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados al actor por las averías tenidas en la maquinaria objeto del transporte que impidieron hacerle entrega de la misma en las mismas condiciones que la recibió, el valor que tenía dicha maquinaria, es decir, la máquina perforadora y el tractor sobre el que iba montada en el día que acaeció el siniestro, limitando a dicha cantidad el quantum indemnizatorio, y cuya cantidad se determinará en ejecución de sentencia y por el procedimiento establecido en los arts. 712 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso , remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 849/02, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 13 de Enero de 2.003, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar sentencia por razones preferentes de índole penal.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Javier Gil Muñoz.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso mostrando disconformidad con la resolución recurrida en cuanto en la misma se limita la responsabilidad del transportista en los términos previstos en los artículos 349 y siguientes del Código de Comercio. Se sostiene por el recurrente que la aplicación de los artículos citados no excluye la aplicación al supuesto de autos de los arts. 1101 a 1106 del Código Civil.

La reclamación del presente litigio deriva del accidente de circulación que sufrió el camión conducido por el demandado cuando realizaba el transporte de la máquina perforadora y tractor propiedad del demandante. Como bien es reconocido por el propio actor-apelante la relación entre actor y demandado aparece regulada por un contrato de transporte y, por, lo tanto, dicha relación es consecuencia de una relación contractual regulada en los precepto antes citados del Código de Comercio. Como tiene sentado la doctrina cuando aplica los preceptos arriba citados del Código de Comercio, en este tipo de contratos, de no existir pacto en contrario, los objetos porteados viajan "a riesgo y ventura del cargador", y "en su consecuencia, serán de cuenta y riesgo del cargador todos los daños y menoscabos que experimenten los gé neros durante el transporte por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas", incumbiendo al porteador la prueba de esos accidentes (art. 861). Esta regla, coincidente con la establecida en el Código civil (art. 1.602), aunque parezca a primera vista muy favorable para el porteador, en realidad no lo es: de un lado, porque le impone la carga de una prueba, que suele ser bastante dificultosa, y de otro lado, porque viene templada con lo dispuesto en el artículo siguiente, que hace responsable al porteador de los daños y menoscabo de las cosas porteadas, "si se probare en su contra que ocurrieron por su negligencia o por haber dejado...

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