SAP Vizcaya 26/2004, 16 de Enero de 2004

PonenteLeonor Cuenca García
ECLIES:APBI:2004:56
Número de Recurso751/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2004
Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

Dª. Dª. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZDª. Dª. LEONOR CUENCA GARCIADª. Dª. MARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-01/000895

R.menor cuantía 751/02

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao)

Autos de J.menor cuantía 35/01

Recurrente: Milagros y BARCHESTER SCIENTIFIC HISPANIA S.A.

CENTRO ESPAÑOL DE DERMA TOLOGIA CAPILAR S.A. Y CLINICA SUVER S.A. U.T.E.

Procurador/a: ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRIA y PAULA BASTERRECHE

ARCOCHA

Recurrido:

Procurador/a:

SENTENCIA Nº 26/04

ILMAS. SRAS.

DOÑA MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

DOÑA LEONOR CUENCA GARCIA.

DOÑA MARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN.

En BILBAO, a dieciséis de Enero de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO DE MENOR CUANTIA Nº 35/01, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, y del que son partes como demandante Milagros , representada por la Procuradora Sra. Gorriñobescoa Echevarria y dirigido por el Letrado Sr. Del Aguila Urkidi y como demandada BARCHESTER SCIENTIFIC HISOPANIA S.A., CENTRO ESPAÑOL DE DERMATOLOGIA CAPILAR S.A. Y CLINICA SUVER, S.A.,-UNION TEMPORAL DE EMPRESAS CORPORACION DERMOESTETICA, representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado Sr. Botella De Las Heras, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña LEONOR CUENCA GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 19 de Julio de 2002 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dña. Milagros contra BARCHESTER SCIENTIFIC HISPANIA, S.A., CENTRO ESPAÑOL DE DEMATOLOGÍA CAPITAL, S.A., CENTRO ESPAÑOL DE DERMATOLOGÍA CAPILAR, S.A. Y CLÍNICA SUVER, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, debo condenar y condeno a ésta a pagar a aquélla la cantidad de 15.544,91 euros, más intereses previstos por el art. 921 de la L.E.C. de 1.881; debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de Milagros y Barchester Scientific Hispania S.A, Centro Español de Dermatología Capilar S.A.,-Unión Temporal de Empresas, Corporación Dermoestética, respectivamente y admitidos dichos recursos en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación.

TERCERO

Seguidos los recursos por sus trámites, se señaló el día 14 de Enero de 2.004 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la resolución de instancia convergen diversas pretensiones revocatorias, a saber:

a.- el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la instancia, Barchester Scientific Hispania S.A, Centro Español de Dermatología Capilar S.A.,-Unión Temporal de Empresas, Corporación Dermoestética, pretende la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda contra ella deducida, al entender que carece de legitimación pasiva para ser objeto de la pretensión contra ella ejercitada ya que no le une vínculo contractual alguno con la actora en virtud del cual pueda exigírsele las consecuencias de un posible incumplimiento en el tratamiento de depilación por laser de sus piernas, el cual sí existió con la entidad Barchester Scientific Hispania S.A, que fue con quien firmó el contrato y a quien abonó su costo, siendo atendida por su personal, por lo que de ninguna manera la UTE demandada que tiene un objeto diverso, esto es no la realización del tratamiento estético alguno sino de las campañas de publicidad puede ser condenada a responder, como así lo entendió la propia actora al dirigir sólo contra aquélla las diligencias penales previas al presente proceso.

Alternativamente, si se entendiera que se ostenta legitimación pasiva, tras una adecuada valoración de la prueba procede igualmente la desestimación, pues no hay dato alguno que evidencie un tratamiento inadecuado o acredite la existencia de que secuelas derivadas del mismo, pues la hipersensibilidad cutánea es subjetiva y la hiperpigmentación es consecuencia de una reacción inesperada de la piel de la paciente, que es un riesgo posible y susceptible de desaparición.

b.- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Milagros , pretende la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se incremente la indemnización concedida por secuelas a la cantidad de 18.513,6 euros, y se establezca como importe de la devolución por el tratamiento fallido el de 2.368,99 euros.

SEGUNDO

La delimitación que del objeto de la presente resolución se ha realizado en el fundamento de Derecho precedente en atención a los motivos de discrepancias aducidos por las partes apelantes en sus escritos de preparación del recurso de apelación y posteriormente desarrollados en los de interposición, nos exige analizar con carácter previo la alegada falta de legitimación pasiva por la parte demandada, pues de prosperar la misma se obviaría el estudio de cualquiera de los otros motivos de discrepancia aducidos en relación con la sentencia de instancia.

A tal efecto como de modo reiterado ha declarado esta Sala en reiteradas resoluciones y en concreto en su sentencia de 17 de Diciembre de 2003 ha de distinguirse entre la carencia de legitimación pasiva, esto es la ausencia de obligación frente a la parte demandante, que viene condicionada por la naturaleza y alcance de la acción ejercitada ( legitimación ad causam o falta de acción), y la falta de capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal ( legitimación ad processum), que es evidente tiene la demandada, pues se trata de una persona jurídica en pleno ejercicio de sus derechos ( art. 6 nº 3 LCEn), de manera que aquélla al estar en íntima relación con la pretensión de la actora, es una cuestión a resolver como el fondo de la cuestión debatida, y que de ser estimada daría lugar a una sentencia desestimatoria de la demanda, a diferencia de los supuestos de falta de legitimación procesal que dan lugar al ser opuestos como excepciones dilatorias del actual art. 416 nº 1 LECn 1/2000), a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción ( T.S. 1 ª S. 20 de Noviembre de 1991, 20 de Noviembre de 1996 y 25 de Marzo de 1999, entre otras). Falta que la doctrina y la Jurisprudencia entendían apreciable de oficio y que hoy día se recoge así en el art. 9 del nuevo texto procesal.

Desde esta perspectiva jurídica y teniendo en cuenta que la acción ejercitada por la parte actora en los términos en los que el debate ha quedado limitado en esta alzada, lo es la de reclamación de daños y perjuicios derivados de lo que la actora entiende implica un incumplimiento del contrato mediante el que se pretendía obtener la fotodepilación médica por laser con la finalidad de eliminar o reducir el vello, en este caso, de piernas e ingles, será aquélla con la que hubiera contratado o que de la misma traiga causa, lo que en una primera aproximación al caso de autos, y teniendo en cuenta la propia documentación que se acompaña con la demanda nos pudiera hacer pensar que lo fue con la entidad Barchester Scientific S.A., mas como ya ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse en un caso similar en su sentencia de fecha 26 de Matzo de 2002 dirigida por otra paciente contra la hoy demandada, y en la que alegada igual falta de legitimación pasiva, tal fue rechazada, entendiendo que la legitimación para soportar la reclamación la ostenta la demandada al considerar en aquella resolución que:

CUARTO

El recurso de Barchester Scientific Hispania S.A, Centro Español de Dermatología Capilar S.A. y Clínica Suver S.A. ( U.T.E. Corporación Dermoestética ) se sustenta en su no...

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