SAP Madrid 55/2008, 21 de Enero de 2008

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2008:103
Número de Recurso164/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2008
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00055/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7028998 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 164/2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 436/2002

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MADRID

De: PULLMANTUR, S.A

Procurador: JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

Contra: Carlos Antonio, Claudia

Procurador: PAZ MARTÍN MARTÍN

Ponente: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintiuno de enero de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 436/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado la mercantil PULLMANTUR, S.A., representada por el Procurador Sr. Don Juan Miguel Caloto Carpintero y defendido por Letrado, y de otra como apelados demandado DON Carlos Antonio y Dª Claudia, representados por la Procuradora Sra. Dª Paz Martín Martín y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Madrid, en fecha 18 de Febrero de 2.004, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Estimo en parte la demanda presentada pro la Procuradora Mª PAZ MARTIN MARTIN en representación de DON Carlos Antonio y de DOÑA Claudia contra PULLMANTUR a la que condeno a indemnizar a los actores con la cantidad de 3.000 euros.

Desestimo la demanda en lo demás. No se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 20 de Noviembre de 2.007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de Enero de 2.008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan íntegramente y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El presente recurso dimana de la reclamación instada por D. Carlos Antonio y Dª Claudia de indemnización por daño moral y económico ante el incumplimiento de la Compañía Pullmantur en la contratación de su viaje de novios a Cancún, Méjico.

La sentencia estimó en parte la pretensión indemnizatoria de la demandante en la suma de 3.000 €, al estimar que existió incumplimiento pero no en su totalidad por la demandada PULLMANTUR, SA.

TERCERO

Por la representación de PULLMANTUR SA, se interpone recurso de apelación solo en cuanto al quantum de la indemnización que considera desorbitado e injustificado, pues el incumplimiento se limitó a un retraso en el vuelo en el que debían iniciar su viaje los demandantes.

La Sala no comparte el criterio de la recurrente, entiende que la indemnización reconocida no solo cubre los daños económicos, como es la perdida de tres días de vacaciones, pues la estancia cuya duración contratada era de 14 días, se redujo a 11días y medio, o la diferencia de calidad del avión contratado y de la clase 1ª que expresamente se había concertado. Sino que también comprende el daño moral que ocasionó el incumplimiento de las obligaciones por la ahora recurrente durante el desarrollo del viaje contratado.

No se puede calificar de mero retraso en el vuelo inicial, como manifiesta la recurrente, una demora de más de 18 h, con cambio de avión a otro de condiciones que no eran similares sino mucho peores, entre otras no incluía clase primera. Circunstancia que había sido tenido especialmente en cuenta por Dª Claudia, dado su temor a volar, generando este incumplimiento de Pullmantur, pese a lo contratado expresamente por su cliente, un desasosiego lógico. Inquietud especialmente grave, dado que por una parte el cambio de avión afectaba a las condiciones del aparato en el que volaban, muchos mas deficientes, pues había menos espacio lo cual inquietaba a la demandante dado su especial miedo a volar, y al ser mas viejo el aparato, el aire acondicionado funcionaba deficientemente y no podían entretener el largo viaje con una película o música, pues no funcionaba el equipo. Y por otra parte se produjo una mayor duración del viaje, que como ya hemos dicho aumentó en 18 horas más, a las...

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