SAP A Coruña 265/2007, 30 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2007
Número de resolución265/2007

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00265/2007

CORUÑA 10

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000583 /2006

FECHA REPARTO: 5.10.06

VISTAS: 30/4/07 y 7/5/07

SENTENCIA

Nº 265/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a treinta de Mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio JURISDICCIÓN VOLUNTARIA GENERAL Nº 1015/05, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 10 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES-APELANTES DOÑA Montserrat, representada en ambas instancias por el Procurador SR. LOUSA GAYOSO y defendida por el Letrado SR. GOMEZ DE LA TORRE y DON Luis Andrés, representado en ambas instancias por los profesionales anteriormente mencionados, y de otra como DEMANDADOS-APELANTES DOÑA Angelina, DON Rodrigo, representados en ambas instancias por la Procuradora SRA. PITA URGOITI y defendidos por la Letrada SRA. PEDREIRA FANDIÑO y el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre TUTELA, REMOCIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 10 A CORUÑA, con fecha 9.6.06. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador D. Gonzalo Lousa Gayoso en nombre y representación de Dña. Montserrat y D. Luis Andrés, contra Dña. Angelina, representada en autos por la procuradora Dña. María Teresa Pita Urgoiti y siendo parte el Ministerio Fiscal, debo acordar y acuerdo:

1) La remoción de Dña. Angelina del cargo de tutora de Dña. Sonia, debiendo rendir cuentas de su gestión, desde la fecha de toma de posesión hasta la de su cese.

2) Mantener las medidas cautelares acordadas por resolución de 22 de marzo de 2006, respecto del nombramiento de D. Juan Ramón como administrador del patrimonio de la incapaz, y por resolución de 26 de mayo de 2006, en cuanto a encomendar la atención y cuidado de la incpaz a una emprsa cualificada en ayuda a domicilio.

3) No ha lugar al resto de lo solicitado.

Sin imposición de costas.

Firme la presente resolución, remítase testimonio al Registro Civil al objeto de que se proceda a la anotación e inscripción de la incapacitación y constitución de tutela en las Secciones I y IV respectivamente.

Contra esta sentencia podrá interponerse ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente a su notificación y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña en los términos del art. 457 de la Ley 1/2000 ".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DOÑA Montserrat, DON Luis Andrés, DOÑA Angelina, DON Rodrigo y el MINISTERIO FISCAL, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Formulada demanda por Doña Montserrat y Luis Andrés para interesar la remoción del cargo de la tutora de la declarada incapaz en sentencia firme de fecha 9 de noviembre de 2004, Doña Sonia, que también interesa el Ministerio Fiscal una vez iniciado el procedimiento, se opuso la tutora Doña Angelina, alegando en primer termino, en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia que declara su remoción en el cargo de tutora, la excepción de falta de legitimación activa en los demandantes para el ejercicio de la acción deducida, por cuanto carecen de parentesco alguno con la incapaz.

Alegan los demandantes, en orden a su legitimación activa, el art. 248 del Código Civil, que dispone "El Juez, de oficio, o a solicitud del Ministerio Fiscal o de persona interesada, decretará la remoción del tutor, previa audiencia de éste, si citado, compareciere", por cuanto si bien reconocen no tener parentesco alguno con Doña Sonia, es como si lo fueran dada la especial relación habida con la declarada incapaz durante toda su vida, similar a la parental, hasta el punto que fueron designados herederos en su testamento debido a esa especial vinculación.

Dicho precepto concede, aparte del Ministerio Fiscal, a toda persona, sea pariente o no del declarado incapaz, facultad para solicitar del Juez la remoción, para denunciar los hechos que puedan ser determinantes para la remoción del tutor, por cuanto la expresión legal utilizada "persona interesada" debe entenderse en un sentido amplio, sin que pueda ser reducido a los parientes más próximos del incapaz, ni ligada a intereses o expectativas de terceras personas, ni directos ni indirectos, por cuanto en esta materia confluye, por encima de cualquier otro interés, el de la protección, guarda y beneficio del tutelado (menores e incapacitados), por cuanto la actividad encaminada al cumplimiento del deber tutelar es asumida por el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales, que pueden actuar de oficio, cuando en virtud de su propia facultad de control y salvaguarda de las funciones tutelares tenga constancia de la inhabilidad, ineptitud, incumplimiento o mal desempeño en el ejercicio de su función de tutor. En definitiva, no es más que la consecuencia del sistema de tutela de autoridad establecido en nuestro derecho, la facultad de control de la tutela que detenta la autoridad judicial. Por ello, el tutor tiene que rendir "cuentas" del desempeño de la función encomendada al Juez competente que tiene dicho control, no a los parientes de la incapaz, ni a la persona interesada que solicita la remoción del tutor. De tal modo, parece claro que los actores, que no son parientes de la incapaz, carecen de la necesaria legitimación activa ad causam para formular demanda de la pretensión, si para la solicitud al Juez, no hay que olvidar que ni tan siquiera la ley concede a todos los parientes legitimación para promover la incapacitación, únicamente los designados expresamente en el art. 757.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, el cónyuge o descendientes y, en su defecto, y sólo en defectos de éstos, exclusivamente, los ascendientes o hermanos del presunto incapaz (STS 24-5-91 ). Aún cuando, es cierto que faculta a cualquiera persona para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación, y en ese mismo sentido de puesta en conocimiento, aquí del Juez, debe ser entendida la solicitud de la remoción del tutor, de puesta en su conocimiento de los hechos que puedan dar lugar a la misma, lo que no debe ser entendida como participación como parte en el procedimiento de remoción, de aquellas personas que no tienen parentesco alguno con la persona declarada incapaz, sin perjuicio de ser llamados y oídos por el Juez, si así lo estimare por conveniente, y alegar lo que estimen pertinente antes de la toma de decisión de remoción del tutor en el cargo para el que fue designado, ya que en esta materia el único interés protegido es el del incapaz, pero no solo concurre el interés individual sino también y esencialmente el social o publico presente en estos procesos, de ahí que su protección sea tutelada por el Ministerio Fiscal, velando por la legalidad.

Pese a ello, la falta de legitimación activa de los demandantes, y por tanto de su consideración de parte del procedimiento, por cuanto no les corresponde acción de control del ejercicio de la tutela ni pueden pedir justificación ni fiscalizar las cuentas al tutor, menos aun si cabe su aprobación, ni para pedir autorización judicial para la intervención en determinados procedimientos judiciales ya entablados, ni su suspensión, etc., consecuentemente debemos llegar a la conclusión de que su respectiva intervención para interponer recurso de apelación debe ser rechazada por carecer de la pertinente legitimación, pero precisamente por el interés social y publico que preside esta materia, no obsta a la búsqueda de la verdad material, cuando tomamos la demanda como solicitud, de puesta de conocimiento al Juez de hechos que puedan dar lugar a la remoción de la tutora designada en su día para representar a Doña Sonia, máxime cuando el Ministerio Fiscal, constituyéndose como parte, una vez que tiene conocimiento de los hechos comunicados, interesa la remoción de la tutora designada, e interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, por lo que estimamos que no procede declarar la nulidad del procedimiento, en cuanto que el proceso de remoción de tutor habría de tramitarse por las normas generales sobre jurisdicción voluntaria (arts 1811 a 1824 Lec ) en la medida en que son aplicables, y así lo fue, sin olvidar que si hay oposición el expediente se convierte en contencioso, lo que exige un juicio contradictorio.

Dicha situación cambia tras el fallecimiento del tutelado, por cuanto una vez conocidos sus herederos, frente a la aprobación judicial de la cuenta, pueden ejercitar las acciones que entiendan pudieran asistirles conforme posibilita el artículo 285 del Código Civil, que dispone «La aprobación judicial no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor y al tutelado o a sus causahabientes por razón de la tutela».

SEGUNDO

Entrando ya en el problema de fondo planteado en el presente proceso, la remoción de la demandada como tutor de su tía Doña Sonia, y que fue declarada por la sentencia apelada, lo que supone deponerla de su cargo, y ello por estar incursa en alguna de las causas que la Ley señala a tal efecto y que, a la vista...

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