SAP Asturias 280/2003, 30 de Abril de 2003

ECLIES:APO:2003:1646
Número de Recurso850/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2003
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION 850/2002

SENTENCIA Núm. 280/03

Ilmos. Sres..

PRESIDENTE:

DÑA. BERTA ÁLVAREZ LLANEZA

MAGISTRADOS:

D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ

D. VÍCTOR COVIÁN REGALES

En GIJON, a treinta de Abril de dos mil tres.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Menor Cuantía n°. 126/00, Rollo núm. 850/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón entre partes, como apelante DON Baltasar , DON Cosme , DOÑA Verónica , DON Felipe , DOÑA Ángeles , DON Luis , DOÑA Emilia representado por el Procurador Dª. Inés Ucha Tomé bajo la dirección letrada de Dª. María José Martínez-Panero Suárez, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 N°. NUM000 Y C/, DIRECCION000 N°. NUM001 de Gijón cuyo presidente era D. Braulio , representado por el Procurador D. Joaquín Morilla Otero bajo la dirección letrada de D. Manuel Roces Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 22 de julio de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa en la codemandarte Dª Ángeles , y entrando en el fondo del caso controvertido, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Inés Ucha Tomé en nombre y representación de D. Baltasar , D. Cosme , Dª Verónica , D. Felipe , Dª Ángeles , D. Luis y Dª Emilia , contra la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 n°. NUM000 y DIRECCION000 n°. NUM001 de Gijón, en la persona de su presidente D. Braulio , que fue representada por el Procurador D. Joaquín Morilla Otero y, en consecuencia, acuerdo lo siguiente:

  1. / Se absuelve a la comunidad demandada de la totalidad de las pretensiones de los codemandantes, denegando todo lo pedido por la parte actora.

  2. / Se impone a los codemandantes el pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Baltasar , DON Cosme , DOÑA Verónica , DON Felipe , DOÑA Ángeles , DON Luis Y DOÑA Emilia se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se pasaron al Ponente designado para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BERTA ÁLVAREZ LLANEZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia desestimatoria de la demanda por la que se interesaba la nulidad del Acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de DIRECCION000 NUM001 - PLAZA000 NUM000 con fecha 21-12-99 ordenando la retirada de la parte de chimenea instalada hasta la fecha.

En citada Junta extraordinaria, se acordó en segunda convocatoria, aprobar por mayoría (de entre tres propuestas) instalar la chimenea en la zona señalada con el n°. 3 de la propuesta (en patio PLAZA000 n°. NUM000 entre las ventanas de la caja de escaleras y la ventana del aseo de las viviendas E).

Aunque en la convocatoria no consta como moroso el propietario del local al que sirve la chimenea, que como requisito de la convocatoria establece el Art. 16.2 LPH con independencia de las consecuencias en orden a la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el Art. 15.2 de dicha ley, según resultó de la prueba practicada es lo cierto que el citado no asistió siquiera a la Junta a la que se hizo referencia.

Es cierto que el Art. 19 marca unos determinados requisitos de las actas y suele decirse que la validez de los Acuerdos está condicionada al cumplimiento de las normas que establece la LPH., si bien como apunta la doctrina lo único que el precepto prescribe, que no señala las consecuencias si no se cumple de forma rigurosa, es el número de votos que se precisan para alcanzar validamente tal o cual acuerdo en función de su objeto y el resto de los requisitos del mismo hay que entenderlos de la lectura integrada del articulado de la totalidad de la Ley.

En la Junta de 21-12-99 es cierto que tras relacionar los iniciales asistentes y sus cuotas de participación se indicaba únicamente que se aprobaba la votación por 9 votos a favor, 2 en contra y 4 abstenciones sin mayor precisión, falta de precisión que fue subsanada como resulta del acta expedida el 4-4-00 (6 abstenciones), subsanación que incluso fue ratificada en junta posterior de 25- 4-00.

La forma escrita de los acuerdos no es lo que da existencia a los mismos (Art. 1279 y ss. C. Civil y reiterada jurisprudencia del TS.)...

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