SAP Barcelona, 17 de Julio de 2002

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2002:7616
Número de Recurso1246/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 17 de julio de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda sustentada por Dª. Catalina y Dª. Nieves contra Dª. Daniela , absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas, y declarando su propiedad exclusiva sobre la parcela y la vivienda sitas en la CALLE000 n° NUM000 de laURBANIZACIÓN000 de Sitges, inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú, al tomo NUM001 , libro NUM002 de Sitges, folio NUM003 , finca n° NUM004 . Se estima parcialmente la reconvención formulada, dando lugar a los siguientes pronunciamientos:

  1. )Se declara la propiedad común proindiviso entre las partes litigantes de los inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad n° 4 de Hospitalet con los números NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , condenando a la parte actora a estar y pasar por la división de las cosas comunes mediante venta a precio de mercado y de no conseguirse en plazo de seis meses a contar desde la fecha de firmeza de la sentencia, mediante venta en pública subasta.

  2. ) Se condena a Dª. Catalina y Dª. Nieves a pagar a Dª. Daniela la mitad de las rentas correspondientes a los inmuebles referidos en el n° 1, percibidas a partir del año 1.991, conforme a las cantidades que se determinen en fase de ejecución de sentencia.

  3. ) Se condena a Dª Catalina y Dª. Nieves a satisfacer a la Sra. Daniela el 50% de todas las cantidades que aparezcan depositadas en Bancos y Entidades Financieras a nombre de D. Luis Angel .

  4. ) Se proceda a la división, con venta en pública subasta de los vehículos G-....-JF y W-....-WM , asi como caravana Dethleffs Q-....-QH , propiedad común de las partes.

  5. ) Se condena a Dª Catalina y Dª. Nieves a satisfacer a la. Sra. Daniela la mitad de los gastos ocasionados por el juicio de desahucio referido al local de la CALLE001 n° NUM009 de Barcelona, según cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia.

  6. ) Se condena a Dª. Catalina y Dª. Nieves a indemnizar a Dª. Daniela en la cantidad que se fije en fase de ejecución de sentencia por la venta de la finca n° NUM010 , parcela sita en Subirats.

Las costas de la demanda principal serán satisfechas por la parte actora, y las ocasionadas por la reconvención se impondrán por mitad a ambas partes".

SEGUNDO

Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por la Secretaria Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El debate suscitado en la instancia quedó planteado en los siguientes términos:

La parte actora consideró que la compra en el año 1976 de una parcela en la URBANIZACIÓN000 en Sitges y la construcción sobre la misma de una obra nueva, se había llevado a cabo con fondos de su propiedad aunque por razones que no detalló se hubiera inscrito la adquisición de la parcela a nombre de la demandada y esta hubiera otorgado por su cuenta, en fecha 13 de junio de 1996, la declaración de la obra nueva referida.

El actor solicitaba, en base al anterior relato, que la sentencia declarase que la finca en cuestión le pertenecía en exclusiva y que la intervención de la demandada lo había sido con el carácter de mera fiduciaria rompiendo después el pacto. A esta petición añadió, con carácter subsidiario, las siguientes: a) que se entendiera en su caso que el negocio era simulado y encerraba una donación que al no haberse hecho constar en documento público era nula, c) que la donación era nula por tener este carácter las donaciones entre cónyuges efectuadas con anterioridad a la reforma de 20 de marzo de 1984.

De no prosperar las alegaciones anteriores, se solicitó por la actora se declarase que la finca pertenecía por mitad a ambos litigantes y subsidiariamente que se le reconociera el derecho a ser resarcido de las cantidades invertidas en la finca tanto para su adquisición como para su construcción.

A esta petición la demandada opuso que la finca había sido abonada con cargo a su peculio particular ofreciendo prueba al respecto y rechazando la posibilidad de aplicar a una pareja de hecho los efectos de las donaciones entre cónyuges.La demandada formuló reconvención en la que solicitó se declarase que las fincas que relacionaba y que se habían inscrito exclusivamente a nombre del actor, pertenecían a ambos litigantes, por mitad, por haberse adquirido durante el tiempo que duró la convivencia -con los beneficios del negocio y el esfuerzo de ambos, reclamando también la mitad de los depósitos que hubiera en las cuentas corrientes y de las rentas obtenidas por el alquiler de los inmuebles, y que se condenara al actor a pagar los gastos de la vivienda de Sitges, ampliándose la reconvención a través de ulterior escrito en el que solicitaba los gastos del juicio de desahucio en relación a la finca de CALLE001 número NUM009 de Barcelona, propiedad de ambos litigantes y a los que, según explicó, había hecho frente la reconviniente, ejercitándose también por la misma acción de indemnización de daños y perjuicios por la supuesta doble venta efectuada por el actor de la parcela sita en Subirats, finca número NUM010 inscrita en el Registro de Vilafranca y la solicitud de venta en pública subasta del vehículo Nissa W-....-WM y de la caravana Q-....-QH .

SEGUNDO

La sentencia dictada en la instancia estimó la petición de cotitularidad de los bienes relacionados en la demanda reconvencional pero desestimó todas las peticiones de la demanda, decisión que fue recurrida inicialmente por el actor y al que luego se adhirió la parte demandante y actora reconvencional.

En su informe ante esta Sala el letrado de la parte actora renunció a la tesis que había defendido en su escrito de demanda y pidió se diera idéntico tratamiento a la totalidad del patrimonio, de manera que si se estimaba la reconvención se estimase también la demanda y a la inversa, si se rechazaba una se desestimase también la otra y ello por entender que la solución del litigio permitía dos posibilidades: bien repartir entre las dos partes la totalidad del patrimonio, bien entender que los bienes que escrituró cada cual le pertenecían en exclusiva y que la demandada y actora reconvencional había sido suficientemente compensada.

El referido apelante consideró improcedente la transposición analógica o mecánica de los regímenes económicos matrimoniales pero sostuvo que, en cualquier caso, y de hacerse esta transposición, el régimen a aplicar sería el de la separación de bienes y por tanto y de acuerdo con este sistema, la demandada tendría derecho a una compensación económica que, en el caso presente, estimó debidamente conseguida al ser titular de los bienes que constan escriturados a su nombre, argumentando, con base a las sentencias del TSJC de 6 de marzo de 1997 y 5 de marzo de 1998, la prevalencia del principio de adquisición formal sobre el de la procedencia del dinero.

Por su parte, el letrado de la apelante adherida solicitó la modificación de la sentencia en el sentido de procederse a la íntegra estimación de la demanda reconvencional y en concreto, que se condenara a la demandada reconvencional a indemnizar a la actora por el tiempo en que permaneció en la vivienda sin contribuir a los gastos de la misma, solicitando asimismo que, en cualquier caso, y aunque no se admitiera esta petición y se mantuviera la estimación parcial de la reconvención, se impusieran a la demandada reconvencional las costas de la instancia al haberse estimado sustancialmente la reconvención y por considerar temeraria la actuación de la otra parte.

TERCERO

El contenido de la apelación principal limita el debate de esta alzada al tratamiento que deba darse al patrimonio adquirido por los litigantes durante el tiempo que duró su convivencia more uxorio al admitir implícitamente,...

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