SAP Castellón 40/2000, 2 de Febrero de 2000

PonenteFERNANDO TINTORE LOSCOS
ECLIES:APCS:2000:119
Número de Recurso57/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2000
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 40

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

Magistrados:

Don JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

En la Ciudad de Castellón, a dos de Febrero de dos mil.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres referidos al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 25 de Junio de 1.998 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 4 de Castellón en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago seguidos en dicho Juzgado con el número 7 del año 1.998 .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandado DON Lorenzo , mayor de edad, vecino de Almazora (Castellón), Grupo DIRECCION000 , DIRECCION001 , NUM000 , NUM001 , defendido por el Letrado Don Félix Espelleta Casinos y, como APELADA, la demandante, DOÑA Lidia , mayor de edad, vecina de Almazora (Castellón), Grupo DIRECCION000 , DIRECCION001 , NUM000 - NUM002 , asistida por el Letrado Don Oscar Mercé Semper y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don FERNANDO TINTORÉ LOSCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Lidia contra Lorenzo , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda descrita en el primer fundamento jurídico de esta resolución, celebrado entre las partes, condenando a los demandados a desalojarla, dejándola libre, expedita y a disposición del actor bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hicieren en el plazo legal y todo ello con imposición de las costas del juicio.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los tres días ante este Juzgado y en ambos efectos que se sustanciará conforme a los artículos 733 y ss, de la Ley de Ritos ."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por Don Lorenzo , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron los autos a esta Audiencia donde turnados que fueron a esta Sección Primera se formó el correspondiente Rollo de la Sala, designándose Ponente y señalándose para deliberación y votación el día veintisiete de Enero pasado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

En la demanda rectora del presente procedimiento, del que ahora se conoce en grado de apelación la demandante, Doña Lidia , ejercita una acción de desahucio por falta de pago de la renta de la legislación especial de arrendamientos urbanos, que encuentra su razón de ser, dentro del derecho positivo, en el artículo 114.1ª del Decreto 4104/1.964, de 24 de Diciembre, de Arrendamientos Urbanos, aplicable según las Disposiciones Transitorias de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 .

Al ser el arrendamiento de bienes, como se colige de la lectura del artículo 1.542 del Código Civil , un contrato en virtud del cual se cede un bien durante un periodo de tiempo, a cambio del pago de un precio o merced, el pago por el arrendatario de la renta y cantidades que a ella se asimilan se ha configurado como la principal de sus obligaciones, tal y como efectivamente se estipula en el artículo 1.555.1 del Código Civil , lo que se traduce en que su incumplimiento lleva aparejado el cese efectivo de la eficacia del convenio que en su día se pactó; y ello, que se regula en la legislación ordinaria con evidente claridad en los artículos 1.556 y 1.569.2° del Texto Legal ya citado, se ha recogido, como no podía ser menos, en la legislación especial de arrendamientos urbanos, al configurar la falta de pago como una de las causas de resolución de los contratos, tanto en el artículo 27.2 a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 -de aplicación a los contratos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la indicada Ley- como en el precepto antes citado ( artículo 114.1°) de la Ley de 1.964 , aplicable al caso de autos, por razón del tiempo de celebración del contrato que se pretende resolver.

SEGUNDO

Relata la actora, Doña Lidia , en su escrito inicial de demanda que es propietaria del piso sito en Almazora (Castellón), Grupo DIRECCION000 , DIRECCION001 , NUM000 , NUM001 , que ocupa el demandado en virtud de un contrato de alquiler de fecha 1 de Diciembre de 1.981 (folio 3), que éste último adeuda la mensualidad correspondiente al mes de Enero de 1.998, por importe de 10.302 pesetas, y que habiéndose celebrado, con anterioridad a la presente "litis", tres juicios de desahucio habiéndose producido anteriores enervaciones (folios 6 a 8 y 32 a 35) no procede, en el presente caso y en el supuesto de pago de la renta adeudada, la enervación de la acción entablada por lo que concluye interesando se dicte sentencia por la que se condene al demandado, dentro del plazo legal, a desalojar la vivienda que ocupa, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de no verificarlo voluntariamente.

TERCERO

Convocadas las partes contendientes a la celebración de juicio verbal el día 27 de Marzo de 1.998 la parte actora, tras ratificarse en el escrito de demanda y solicitar el recibimiento a prueba, interesó se dictara sentencia en los términos ya señalados y la parte demandada se opuso a la pretensión de la actora manifestando no ser cierto que se hallara al descubierto en el pago de la mensualidad del mes de Enero de 1.998 toda vez que dicha renta, junto con la correspondiente al mes de Febrero del citado año (folios 27 y 28), fue entregada al hijo de la actora quien, tras expedir los oportunos...

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