SAP Santa Cruz de Tenerife 844/2001, 19 de Noviembre de 2001
Ponente | PILAR ARAGON RAMIREZ |
ECLI | ES:APTF:2001:2833 |
Número de Recurso | 703/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 844/2001 |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª |
D. Roberto Roldán VerdejoD. Pablo José Moscoso TorresDª. Pilar Aragón Ramírez
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA. CIVIL.
SANTA CRUZ DE TENERIFE.
SENTENCIA N° 844
Recurso n° 703/01
Autos n° 75/01
Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Puerto de la Cruz
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Roberto Roldán Verdejo.
MAGISTRADOS
Don Pablo José Moscoso Torres.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de noviembre del año 2.001.
Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n° 3 de Puerto de la Cruz en los autos n° 75/01, seguidos por los trámites del juicio ordinario verbal de la L.E.C. 1/2.000 y promovidos, como demandante, por D. Juan Pedro y Dª. Gema contra las entidades Montaña Vista Sales Limited y Palmeras de la Gomera S.L., ambas en situación procesal de rebeldía, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes
En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª. María Victoria Rosell Aguilar dictó sentencia el 26 de mayo de 2.001 en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente FALLO: "Estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Pedro y Dª. Gema , representados por la procuradora Dª. M Pilar González-Casanova Rodríguez y dirigidos por el letrado D. Dieter Fahnebrock, contra Montaña Vista Limited y Palmeras de la Gomera S.L., en situación de rebeldía procesal, debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen conjunta y solidariamente a los demandantes la cantidad de 22.547 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del emplazamiento judicial, sin perjuicio de los intereses que pudiera devengar dicha cantidad en ejecución de sentencia, en caso de impago".
Dicha sentencia se aclaró por Auto de 5 de junio siguiente, en el sentido de incluir en el Fallo "y declaro resuelto el contrato de 16/3/2.000 que vinculaba a las partes", así como que "condenando a las demandadas al abono de las costas procesales"
Notificada dicha sentencia, la representación de la parte demandada, Palmeras de la Gomera S.L. formuló ante dicho Juzgado recurso de apelación contra la misma, exponiendo las alegaciones en que lo basaba; dado traslado de ésta a la parte contraria, dicha parte presentó escrito en el que se opuso al recurso formulado, remitiéndose seguidamente a esta Sección los autos con los escritos presentados.
Señalado día y hora para la votación del recurso, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el día fijado al efecto.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La demandada aquí apelante aduce en primer lugar que no fue emplazada en debida forma en la instancia, por lo que su declaración de rebeldía y las demás consecuencias procesales y a efectos de prueba que se dirán no eran procedentes.
Examinadas las actuaciones en lo referente a este particular, resulta que el emplazamiento de la recurrente en el domicilio primeramente aportado, en el escrito de demanda, como común a ambas demandadas resultó fallido, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. Fue requerida la actora para que aportara otro nuevo a efectos de poder realizar correctamente la citación. Así lo hizo, recabando la información del Registro Mercantil, y llevándose a cabo el emplazamiento en el domicilio así aportado, Complejo Residencial Island Village en San Eugenio.
La notificación de la sentencia se produjo en ese mismo domicilio, siendo el receptor de la misma D. Jesús Manuel , que, de acuerdo con los datos obrantes en el citado registro público es uno de los administradores mancomunados de la entidad apelante.
Por todo ello este motivo de impugnación debe ser rechazado, sin que el mero hecho de que en el poder a procuradores figure otro domicilio distinto deje sin eficacia el emplazamiento referido.
La consecuencia procesal de lo que se acaba de decir no puede ser otra que la recogida en la sentencia de instancia, esto, es, la declaración de rebeldía de la demandada y la aplicación de lo prevenido en el art. 304 L.E.C., al haberse propuesto por la parte actora, en el acto de la vista del juicio, su interrogatorio, constando en la citación la advertencia de los perjuicios que su incomparecencia podría irrogarle.
Concretamente, según resulta de la resolución recurrida, estimó la juzgadora a quo que la demandada Palmera de la Gomera S.L. reconoce los hechos en que hubiera intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le es perjudicial, como son los...
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