SAP Baleares 513/2000, 11 de Septiembre de 2000
Ponente | MATEO LORENZO RAMON HOMAR |
ECLI | ES:APIB:2000:2532 |
Número de Recurso | 467/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 513/2000 |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª |
SENTENCIA Núm 513
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Miguel Cabrer Barbosa.
MAGISTRADOS:
D. Mariano Zaforteza Fortuny.
D. Mateo Ramón Homar.
Palma de Mallorca, a 11 de septiembre de dos mil.
VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 11 de Palma, bajo el n° 87/98 , rollo de Sala n° 467/99, entre partes, de una, como demandada - apelante, D. Jon , representada por el Procurador D. Miguel Arbona Serra, y de otra, como actora - apelada,
D. Luis Angel , representada por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol, asistidas
ambas de sus respectivos Letrados, Dª. Francisca Arco López, D. Ignacio Ribas Estarellas.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar
Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 11 de Palma, en fecha 13 de abril de 1.999, se dictó sentencia , cuyo Fallo obra en las actuaciones y estima íntegramente la demanda.
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y seguido el procedimiento por sus trámites, se celebró vista el día 4 de septiembre, del presente año, con asistencia de las defensas de las partes, informando en dicho acto los letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta por D. Luis Angel en solicitud de que se declare que es titular de un aparcamiento n° 66 del inmueble de la CALLE000 , n° NUM000 de esta Ciudad, al haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, contra el titular registral de dicho inmueble D. Jon . Dicha resolución es impugnada por la representación del citado demandado en solicitud de nueva sentencia desestimatoria de la demanda, argumentando su Letrado en el acto de la vista que su representado en todo momento ha sido titular registral del inmueble; que no se ha acreditado la venta del Sr. Jon al Sr Lucas al no haberse presentado ningún documento; no consta la buena fe pues el actor conocía que el titular era un tercero; el demandado es una persona mayor cuidándose de sus bienes inmuebles su administrador; y que el pago de los impuestos y cuotas de la comunidad de propietarios no constituye un justo título.
De entre los requisitos para que se produzca la prescripción adquisitiva del dominio: posesión a título de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo establecido en el C.c. (en el caso que nos ocupa entre presentes, diez años); justo título y buena fe; son especialmente discutidos por el demandado los dos últimos. Cabe señalar que de la prueba practicada y como acertadamente se expresa en la sentencia recurrida ha quedado acreditada la posesión por el actor del aparcamiento desde el año
1.981, de modo público, pacífico e ininterrumpido, tal como se infiere del pago de los gastos comunitarios, de impuestos sobre bienes inmuebles, por la inscripción a nombre del actor en el Catastro desde el año
1.988, con la consecuente ocupación efectiva o utilización del aparcamiento por el actor desde el citado año; todo ello sin oposición de persona alguna ni del...
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