SAP Las Palmas 209/2005, 20 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2005
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 3 (civil)
Número de resolución209/2005

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García

Magistrados:

D./Dª. Rosalía Fernández Alaya (Ponente)

D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón

En Las Palmas de Gran Canaria , a 20 de abril de 2005

. SENTENCIA APELADA DE FECHA: 26 de abril de 2004 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Delval Internacional S.A. VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 26 de abril de 2004 , seguidos en esta alzada en virtud del recurso de apelación de D./Dña. Delval Internacional S.A. representados por el Procurador D./Dña. Francisco Javier Perez Almeida y dirigidos por el Letrado D./Dña. Flavio Artemio Dominguez Hormiga , siendo parte apelada D./Dña. Ildefonso representados por el Procurador D./Dña. Tomas Ramirez Hernandez y dirigidos por el Letrado D./Dña. Don Francisco Javier Artiles Camacho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada : "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Susana Ojeda García, en nombre y representación de D. Ildefonso , contra la entidad mercantil DELVA INTERNACIONAL, S.A., debo declarar y declaro que el actor es legítimo propietario con carácter ganancial de una mitad indivisa de la finca que se describe, siendo la otra mitad indivisa propiedad de su hermando D. Jesús Luis , igualmente con carácter ganancial, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a que se abstenga de efectuar cualquier acto perturbador del derecho de propiedad del actor:

"URBANA: Una casa en el pago de Corralejo y término de La Oliva, compuesta de seis huecos en medianas condiciones y que mide el todo doscientos metros cuadrados aproximadamente. Linderos: Norte, terrenos de Manuel ; sur, calle; Poniente, D. Jesús Carlos ; Naciente; Gabino ".

Que debo acordar y acuerdo la cancelación de la inscripción contradictoria del dominio obrante en el Registro de la Propiedad Número Uno de Puerto del Rosario, de la finca matriz NUM001 , inscrita a favor de la entidad Delval Internacional, S.A., acordando la inscripción de la finca anteriormente descrita a favor de la parte actora.

Se condena en las costas causadas a la parte demandada." .

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 21 de febrero del 2.005 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Rosalía Fernández Alaya , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Fijación de los términos del debate.- El presente rollo de apelación trae causa del juicio ordinario nº 256/2003 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto del Rosario, entablado en ejercicio de una acción declarativa de dominio y adecuación del Registro a la realidad dominical sobre la finca urbana descrita en el hecho primero de la demanda: "Una casa en el pago de Corralejo y término de La Oliva, compuesta por seis huecos en medianas condiciones y que mide el todo doscientos metros cuadrados aproximadamente. Linderos: Norte, terrenos de D. Manuel ; Sur, calle; Poniente, D. Jesús Carlos

; Naciente, Gabino ". La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda interpuesta declarando la titularidad dominical interesada, la cancelación de la inscripción contradictoria del dominio y la inscripción del inmueble litigioso a favor de D. Ildefonso y D. Jesús Luis , en calidad de legítimos propietarios, por entender la juzgadora a quo que éstos han adquirido la discutida finca por prescripción ordinaria y que la misma es oponible y afecta a la entidad demandada, Delval Internacional S.A.

Contra el expresado fallo se alza la demandada interesando su revocación y la consiguiente desestimación de la demanda interpuesta de contrario invocando, en esencia, incongruencia de la sentencia y error de derecho en la interpretación de los arts. 34 y 36 de la Ley Hipotecaria , 1949 y concordantes del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta, alegando al respecto que no se ha acreditado la existencia de una duda o controversia sobre la situación jurídica del actor, que la recurrente nunca ha perturbado ni discutido el derecho de éste y que lo que existe en el caso es una indefinición de la descripción de la finca que el demandante dice ser de su propiedad. Aduce además que no concurren aquí los requisitos precisos para entender adquirido por usucapión el inmueble litigioso, que la finca adquirida por la apelante no es la reclamada por la parte actora sino la finca matriz donde, según la demanda, se ubica aquella --lo que no ha quedado a su juicio acreditado-- y que, en cualquier caso, la demandada debe ser considerada tercero hipotecario de buena fe por reunir los requisitos establecidos en el art. 34 de la Ley Hipotecaria . Insiste en definitiva en la desestimación de la acción declarativa de dominio y la de los restantes pedimentos accesorios y alude a posibles situaciones de doble inmatriculación que podrían generarse si se accede a la pretensión actora cuando, según entiende la recurrente, todo parece indicar que la finca a la que se refiere el título del demandante se encuentra situada en los límites de una parcela que nada tiene que ver con la registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Puerto del Rosario, adquirida por Delval, en lo que a la descripción y extensión actual de este predio se refiere.

Dados los términos en que ha quedado fijado el debate en esta alzada, deben primeramente precisarse algunas consideraciones acerca de la incongruencia del fallo que por la recurrente se alega y sobre la naturaleza y finalidad de la acción declarativa de dominio, cuyo ejercicio en este caso la propia apelante entiende injustificado; después, la cuestión litigiosa debe centrarse en dilucidar, de una parte, si la finca urbana que se describe en la demanda se encuentra plenamente identificada y ubicada dentro de los límites del inmueble adquirido por la demandada y, de otra, si concurren en el supuesto que enjuiciamos los requisitos precisos para que opere la institución de la usucapión ordinaria, teniendo en cuenta, caso de que así sea, que existe una inscripción registral, con las consecuencias que de ello deban derivar en orden a la aplicación de los principios hipotecarios.

SEGUNDO

Sobre la incongruencia del fallo.- En el caso, la recurrente afirma que la sentencia apelada ha incidido en incongruencia por haber resuelto el litigio teniendo en cuenta un elemento fáctico que la parte actora no había invocado en defensa de su postura, cual era la no condición de tercero hipotecario del demandado y, por ende, la inaplicación de los beneficios y presunciones que la ley otorga a dicha figura jurídica, razón ésta que a juicio de la apelante justifica la estimación del recurso y su absolución de los pedimentos de la demanda contra él dirigidos.

Realmente no alcanza a entender la Sala este motivo de recurso. De todo lo actuado y de la propia redacción de la sentencia de instancia se infiere la absoluta congruencia del fallo que resuelve motivadamente todos los puntos discutidos por las partes. Olvida el recurrente que el deber de congruencia consiste en la necesaria exigencia de conformidad entre el contenido de la sentencia y las pretensionesdeducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, siempre respetando los hechos alegados y la causa de pedir, resolviendo todos los puntos litigiosos, sin que se requiera desde luego una correlación literal y rígida, sino racional, sustancial y flexible ( SsTS 8-2-2000, 16-5-2002, 7-5-2003, 5-6-2003 ); las pretensiones a tener en cuenta a la hora de resolver y razonar el fallo que se dicte son lógicamente las de ambas partes y no únicamente las que invoque la demandante en un litigio, por lo que resulta de todo punto incomprensible que sea precisamente la recurrente quien alegue incongruencia por haberse resuelto una cuestión que ella misma invocó en su defensa en la primera instancia --su condición de adquirente de buena fe del art. 34 de la Ley Hipotecaria -- y en la que sigue insistiendo en esta alzada, como se deduce de una simple lectura de su escrito de recurso. El motivo, consecuentemente, debe ser de plano rechazado.

TERCERO

Naturaleza y finalidad de la acción declarativa de dominio.- Como hemos recordado en anteriores y ya reiteradas resoluciones, la acción declarativa del dominio encuentra su amparo en el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil , precepto que tutela el derecho de propiedad a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas, la propiamente reivindicatoria que procede frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta de su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión a favor de aquél, y la acción meramente declarativa, que tiene únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende arrogarse ese derecho, sin aspiraciones de ejecución dentro del mismo proceso, aunque pueda tenerla en otro posterior ( STS 10-7-92, 19-2-98 ).

Unánimemente ha venido declarando nuestro Tribunal Supremo que las acciones meramente declarativas, por las que se pretende la constatación, con fuerza de cosa juzgada y por medio de un fallo judicial, de la existencia o inexistencia de una...

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