SAP Cádiz, 8 de Noviembre de 2002

PonenteMANUEL RIVERA FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2002:2851
Número de Recurso3/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

D. MANUEL RIVERA FERNÁNDEZ

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CÁDIZ N° DOS

APELACIÓN ROLLO N° 3/02

AUTOS N° 329/99

En la ciudad de Cádiz a 8 de noviembre de 2002

Visto por la Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha de 3 de septiembre de 2001 en procedimiento de menor cuantía n° 329/99 (Rollo de Apelación n° 3/02) seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° dos de Cádiz, cuyo recurso fue interpuesto por Don Alfredo , Don Clemente y Don Eugenio , que han comparecido en esta Audiencia representados por la Procuradora Sra. Rico Sánchez y asistidos por el Letrado Sr. Escalante Ortega; siendo parte apelada la entidad mercantil SCI. Gestión, SA, que ha comparecido en esta Audiencia representado por el Procurador Sr. González Bezunartea estando asistida por la Letrada Doña Mercedes Zambrano García-Raez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interponen los actores, Don Alfredo , en su propio nombre y en representación del menor Don Carlos Jesús , Don Clemente y Don Eugenio acción contra Don Jesús Ángel y Doña María Cristina y contra la entidad mercantil SCI. Gestión, SA por la que pretendían se declarara la propiedad y dominio de los actores sobre bien inmueble situado en la ciudad de Cádiz en PLAZA000 , constando en el Registro de la Propiedad con n° NUM000 (antes NUM001 ).

Los actores basan su pretensión, de manera ciertamente confusa, en: 1) Son propietarios del mismoya que lo adquirieron mediante compraventa plasmada en escritura pública otorgada en fecha de 26 de mayo de 1973 de sus anteriores y legítimos la propietarios Don Jesús Ángel y su cónyuge Doña María Cristina ; y 2) Con carácter subsidiario, son propietarios del inmueble por haberlo adquirido por usucapión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1957 y 1940 del Código Civil.

SEGUNDO

Frente a las pretensión de los actores formuló contestación la entidad mercantil SCI. Gestión, SA, adjudicataria de dicho inmueble en procedimiento ejecutivo hipotecario n° 279/94 seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz n° 4 mediante auto de adjudicación de fecha 9 de abril de 1997, adjudicación inscrita en el Registro de la Propiedad el día 13 de diciembre de 1997; contestación fundada en: 1) La compraventa aludida por los actores de fecha 26 de mayo de 1973 adolecía de simulación absoluta por lo que debe entenderse nula radicalmente; 2) No se ha producido una posesión a favor de los actores que hubiese podido originar la adquisición por usucapión ordinaria de los mismos; y 3) En cualquier caso, la entidad demandada ostenta la condición de tercero hipotecario del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y debe ser protegido en su adquisición, ya que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley Hipotecaria para ver consolidada una usucapión "contra tabulas».

Los demandamds Don Jesús Ángel y su cónyuge Doña María Cristina no formularon contestación a la demanda siendo declarados en rebeldía por Providencia de 15 de enero de 2001.

TERCERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° dos de Cádiz se dictó sentencia con fecha tres de septiembre de dos mil uno desestimando íntegramente la demanda al entender que no es posible admitir la existencia de una usucapión ordinaria "contra tabulas», tal y como pretenden los actores, al no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley Hipotecaria e impedirla el artículo 1949 del Código Civil.

CUARTO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los demandantes, sustentado, esencialmente, en el error en el que había incurrido el juzgador de instancia a la hora de aplicar un precepto como el artículo 1949 del Código Civil que debía entenderse derogado por las Leyes de Reforma Hipotecaria de 1944-46. Consecuentemente, sí es posible consumar una usucapión ordinaria "contra tabulas» tal y como se pretendía en el presente caso. Por ello, se solicita la revocación de la sentencia y el dictado de otra de acuerdo con sus pretensiones de primera instancia.

Dicho recurso fue impugnado por la demandada SCI. Gestión, SA, manteniendo su versión de los hechos y solicitando la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL RIVERA FERNÁNDEZ, que expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos desencadenantes de la presente demanda vienen expuestos convenientemente en el segundo fundamento de derecho de la sentencia apelada y que esta Sala estima en su integridad.

Dos cuestiones de estricto carácter jurídico se plantean en el presente caso: 1) La vigencia y aplicabilidad del artículo 1949 del Código Civil; y 2) Los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley Hipotecaria para la verificación de la usucapión "contra tabulas».

Por lo que respecta a la vigencia y aplicabilidad del artículo 1949 del Código Civil es sabido que un importante sector doctrinal mantiene que dicho precepto debe entenderse derogado por el actual artículo 36 de la Ley Hipotecaria, al ser éste último posterior en el tiempo (procede de la Ley Hipotecaria de 1944-46) y establecer una regulación sobre la "usucapión contra tabulas» distinta a la de aquel: el artículo 36 de la Ley Hipotecaria, a diferencia del artículo 1949 del Código Civil, no exige en ningún caso un título inscrito a favor del usucapiente para que pueda operar la usucapión en contra del titular registral, incluso aunque éste seaun tercero hipotecario.

En el ámbito jurisprudencial no existe una posición clara o segura sobre la vigencia del artículo 1949 del Código Civil. Así, a veces se entiende tácitamente derogado como en la STS de 30 de noviembre de 1991 al afirmar que dicho precepto ha de entenderse en los términos que se recogen en el artículo 36 de la Ley Hipotecaria, "ya que en cierto modo, vino a restringir según la redacción de 8 de febrero de...

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