SAP Barcelona, 12 de Febrero de 2007

PonenteANTONIO RAMON RECIO CORDOVA
ECLIES:APB:2007:2569
Número de Recurso670/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 670/05

Procedente del procedimiento nº 102/04

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallés

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos

como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 670/05 interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 de

febrero de 2005 en el procedimiento nº 102/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallés, en el

que es recurrente DÑA. Fátima, y apelados DON Jose Enrique, DÑA. Guadalupe, DÑA. Inmaculada y DON Íñigo incomparecidos, previa

deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 12 de febrero de 2007

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Tulla, en nombre y representación de Dña. Fátima contra Dña. Inmaculada, y Dña Guadalupe, D. Jose Enrique y D. Íñigo, debiendo absolver a los demandados de todos los pedimentos esgrimidos en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora de autos atiende a la cuestionada validez de la escritura pública de compraventa suscrita en fecha 17 de diciembre de 1982 por la actora, Dª Fátima, y su hermano y causante, dado su fallecimiento en 1995, D. José, como vendedores, y, como comprador D. Íñigo, sobrino de aquellos y causante de los demandados (su esposa e hijos), fallecido en 1993, y ello por cuanto la demandante considera que en la referida venta los vendedores nunca tuvieron intención de transmitir la propiedad de los bienes que se decían vendidos: Casa sita en la CALLE000 NUM000 de La Robla (León) y finca rustica (huerta de regadío) colindante con la anterior, al sitio denominado " DIRECCION000 ", parcela NUM001 del polig. NUM002, de una superficie aproximada de cuatro áreas.

En definitiva, interesaba la actora en el suplico de su escrito inicial se dictara sentencia en virtud de la cual de adoptaran los siguientes pronunciamientos:

A)Decrete la nulidad radical y absoluta de la escritura pública de compraventa en cuestión por concurrir en ella el vicio de simulación absoluta, o carencia de causa, o subsidiariamente por apreciar en dicha escritura pública de venta existencia de negocio fiduciario encubierto.

B)Subsidiariamente al apartado A) anterior, de apreciar en la citada venta pública la existencia de simulación relativa, decrete la existencia de donación ¿mortis causa¿ encubierta, decretando su carácter revocable en la totalidad de los bienes que la integran o subsidiariamente en la mitad proindiviso de dichos bienes

C)Decrete la cancelación de los asientos registrales causados por la inscripción de los bienes de autos, tanto de la inscripción derivada de la referida escritura pública de compraventa como de la causada por el otorgamiento posterior por los codemandados de la escritura de aceptación de herencia

D)Condene en costas a los demandados

La sentencia de instancia, tras un acertado y pormenorizado análisis de las cuestiones debatidas, desestimó íntegramente la demanda por considerar:

  1. Inexistencia de simulación absoluta en la compraventa dado que, por un lado, el modo de transmitir la propiedad fue el conocido como "costitutum possesorium", es decir, la posesión mediata se transmitió al comprador y la inmediata la mantuvieron los compradores, pero por otro título (por ejemplo, como usufructuarios), y, por otro, existen indicios bastante para afirmar la existencia de precio

  2. Inexistencia de fiducia cum amico por cuanto entiende que no resulta acreditado que el contrato consistiera en transmitir la propiedad formal al Sr. Íñigo a cambio de que éste "realizara una función asistencial, de vigilancia y cuidados, tanto personales como patrimoniales", fundamentalmente porque para cumplir dicha finalidad en la fiducia cum amico se otorgan facultades dominicales al fiduciario y en este caso las facultades dominicales las atribuyó el Sr. Íñigo a los vendedores

  3. Inexistencia de donación mortis causa (simulación relativa) toda vez que no resulta posible apreciar que la verdadera causa del contrato fuera el animus donandi, es decir, que se hubiera constituido realmente una donación mortis causa, y, por ende, revocable: no ha podido demostrarse la inexistencia de precio y, además, la propia actora firmó un documento en 1993 con alguno de los demandados donde no se hace referencia a donación alguna, sin que se entienda que la finalidad de las partes fuera la de disimular una donación tras una venta cuando los vendedores no tenían herederos forzosos ni había obstáculo alguno para proceder a una donación abierta.

  4. Conclusión: estamos ante una simulación relativa, pero únicamente en cuanto que lo realmente contratado no fue una compraventa pura sino, bien un negocio simulado por el que se constituía un usufructo, bien una compraventa sometida a plazo para su efectividad (o como señala la doctrina científica condición suspensiva de un hecho cierto, cual era el fallecimiento de los vendedores, momento en el cual las fincas pasarían a las manos del comprador), pero en todo caso procede desestimar la demanda porque no fueron tales pronunciamientos los solicitados por la actora

SEGUNDO

Frente a tal resolución se alza la parte actora por los siguientes motivos:

  1. Insiste en la nulidad absoluta de la compraventa por falta de precio, destacando que los vendedores en todo momento han continuado con la posesión de los inmuebles, sin que la referida posesión pueda devenir de otro título, como el usufructo

  2. Subsidiariamente, y no porque dude de la inexistencia del precio de la compraventa pública, sino por la compatibilidad de las acciones ejercitadas en la demanda, reitera que estamos ante la figura de la fiducia cum amico, siendo el encargo dado por los vendedores al comprador la de atenderles dada su avanzada edad a cambio de que, si así actuaba, lo bienes serían suyos al fallecimiento de los vendedores, o, en todo caso, ante una donación mortis causa, y por tanto, revocable.

  3. Improcedencia de la condena en costas a la actora

La parte demandada se opone a la apelación e interesó la desestimación de la misma, con expresa imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

TERCERO

Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en los anteriores numerales, debemos comenzar por destacar que la parte actora centra su recurso en atacar la conclusión apuntada por la Juez "a quo" de encontrarnos bien ante un negocio simulado por el que se constituía un usufructo, bien ante una compraventa sometida a plazo para su efectividad, pero lo relevante a efectos de resolver el litigio no es tal conclusión, que no viene sino a intentar garantizar que la actora pueda continuar en la posesión de los inmuebles hasta...

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