SAP Madrid 628/2006, 20 de Octubre de 2006

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2006:12957
Número de Recurso343/2006
Número de Resolución628/2006
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

CARMEN LAMELA DIAZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN Nº 343/06 RJ

JUICIO DE FALTAS Nº 113/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de Móstoles

S E N T E N C I A Nº 628/06

En Madrid a veinte de octubre de dos mil seis.

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Carmen Lamela Díaz, Magistrada de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles con fecha treinta de mayo de dos mil seis, en la causa citada al margen, siendo parte Dª Elsa y parte apelada D. Tomás y el Ministerio Fiscal.

  1. A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, con fecha treinta de mayo de dos mil seis, en el Juicio de Faltas ya mencionado, estableciendo como hechos probados que :

"1.-El denunciante indicó en su denuncia que la denunciada, el día 11-1-0'6, no tuvo a su disposición un hijo menor común, para que él lo tuviera, tal y como se mandaba en un auto de medidas provisionales que a los dos les concernía.

Además, en otras dos denuncias, formuladas, respectivamente, en los días 18 y 22 de enero de 2006, el mismo denunciante viene a quejarse de sendos hechos idénticos: la falta de entrega del menor por parte de la madre, en la tarde de esos dos dìas, faltando así a lo mandado en el auto referido.

  1. - De lo actuado en el juicio resulta probado, y así expresamente se delcara, que ciertamente, existe un auto de fecha 5-12-05, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, dictado como medidas provisionales (autos 1042/05), en el que se ordena que el padre pueda tener consigo a su hijo, en las tardes de los miércoles y los domingos, de 17 a 19 horas. También se atribuye a este niño el uso del domicilio que venía siendo conyugal, y con él, por la asignación de su guarda y custodia a la madre, a éste.

También resulta probado, por documento, que la madre comunicó al padre, aquí denunciante, que pasaría a residir en un domicilio sito en Madrid hasta "reyes", lo que se puede interpretar hasta el día 6-1-06.

El día 11 y el día 18 fueron ambos miércoles; el día 22 fue domingo."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente : "FALLO : Que debo condenar y condeno a Elsa, como autora de una falta continuada del art. 618.2 del Código Penal, a la pena de multa de treinta y cinco días, con cuota diaria de tres euros (en total, 105 euros), y al abono de las costas causadas por este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª Elsa, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Decimosexta se acordó la formación del rollo, al que correspondió el número 343 de 2.006 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el art. 795.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

Se ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada y,

PRIMERO

Es al Juez "a quo", por su propia función, a quien incumbe establecer a efectos decisorios la resultancia fáctica materialmente relevante en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, (art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), tras apreciar, en conciencia, las pruebas practicadas dentro de un juicio que aún siendo susceptible de una doble instancia en la que puede revisarse con plenitud de facultades lo resuelto por dicho Juez, no ha perdido en el vigente régimen procesal su índole esencialmente oral, y de cuyas actuaciones no resta, por lo mismo, otra constancia que el sucinto texto del acta, insuficiente muchas veces para reflejar el exacto contenido de aquellas y sobre todo, los múltiples detalles que puedan matizarlas y que solo el mencionado Juez está en cabal situación de captar, merced a la directa y personal percepción que su inmediación le depara, en orden a la más certera valoración crítica que ha de prevalecer sobre las pretensiones subjetivas y partidistas de los interesados siempre que, y no obstante las facultades revisorias concedidas al Juez de Apelación, tanto en el campo fáctico como en el jurídico, no haya motivos ponderados que pongan en evidencia lo equivoco de la misma, motivos que no concurren en el presente caso en el que procede la confirmación de la sentencia impugnada. Efectivamente, tal y como se expone por el juzgador de instancia, se trata de determinar si la comunicación efectuada por burofax por la denunciada al Sr. Tomás permite entender que el domicilio de recogida del menor era el situado en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid.

Pues bien, la lectura de tal documento pone de manifiesto que lo que se comunica en el mismo es un cambio de domicilio provisional, básicamente durante las vacaciones de Navidad. Se trata ahora de hacer creer que se trataba de un cambio casi definitivo o al menos indeterminado haciéndolo depender de unas visitas al médico del menor que desde luego no consta que se hayan realizado ni que hayan precisado el cambio de domicilio. No cabe sino concluir en los términos que establece la resolución recurrida ya que de otra manera no se habría hecho alusión al periodo navideño, ("fiestas de Navidad, fin de año y Reyes"), y bastaría que se hubiese hecho constar que a partir de determinada fecha la acusada pasaría a residir en otro domicilio. Lejos de ello, se concreta un periodo determinado que no cabe interpretar en el sentido...

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