SAP Granada 409/2004, 9 de Junio de 2004

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2004:1447
Número de Recurso939/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución409/2004
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M. 4 0 9

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a nueve de Junio de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 939/03- los autos de Menor Cuantía número 581/00 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Dña. Marí Trini , contra Dña. Antonia y D. Juan .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha once de Abril de dos mil tres , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Marí Trini , frente a Dña. Antonia , como propietaria de dos fincas colindantes, situadas en un plano superior a la suya, y frente a su esposo D. Juan , que las labra, debo condenar y condeno a ambos, conjunta y solidariamente, a que cesen en su actividad ilícita de modificar en su finca el cauce natural de las aguas pluviales, explicitada en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, con el num. 5º), y a que abonen a la actora la cantidad de doscientos euros en concepto de indemnización, por la reparación del muro. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámiteprescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la resolución recurrida, en cuando se opongan a los que seguidamente se consignan.

SEGUNDO

El problema sometido a enjuiciamiento, es, una vez más, de relaciones de vecindad entre fundos, que necesariamente exigen una recíproca limitación de los derechos de los propietarios de cada uno de los predios contiguos, cuando ello sea preciso, para compatibilizar sus respectivos intereses, al no ser posible el ejercicio del derecho de dominio entre fincas limítrofes, sin que se invadan de alguna forma las reciprocas propiedades. No existe, en el Ordenamiento Jurídico patrio, a diferencia de lo que ocurre en otros países, normativa especialmente dedicada a la regulación de las relaciones entre terrenos contiguos, encontrándose tratados algunos de los derechos y obligaciones nacidos de la vecindad dentro de las servidumbres legales ( artículos 549 y ss. del C. Civil ). El artículo 552 del C. Civil , preceptua que los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedras que arrastren en su curso, sin que el dueño del predio inferior pueda hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven. En definitiva, el legislador no hace sino respetar el estado natural de las cosas, comprendiéndose solo las aguas que naturalmente descienden del superior al inferior, pues se excluyen las artificialmente obtenidas y/o dirigidas.

TERCERO

El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1.991 , declara que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat, la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina del alcance del principio del onus probandi que el artículo 1.214 CC.(hoy art. 2l7 L.E.C .). Sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (S. 15 de febrero de 1.985) y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Ss. 23 de septiembre de 1.986 y 13 de diciembre de 1.989 ) y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se den adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS 23 de septiembre de 1.986, 18 de mayo y 15 de julio de 1.988, 17 de junio y 23 de...

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