SAP Navarra 48/2007, 2 de Abril de 2007

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2007:64
Número de Recurso34/2005
Número de Resolución48/2007
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 48/07

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona, a 2 de abril de 2007.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 34/2005, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 506/2002, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela; siendo parte apelante, D. Daniel y Dª Montserrat, representados por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistidos por la Letrada Dª MARIA JESUS LABIANO NUIN; parte apelada, Dª María Angeles, representada por la Procuradora Dª ANA MUÑIZ AGUIRREURRETA y asistida por la Letrada Dª CONCEPCION GARCIA AGUARON.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 29 de noviembre de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 506/2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Montserrat y D. Daniel frente a Dan. María Angeles, debo absolver a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a los demandantes."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Daniel y Dª Montserrat.

CUARTO

La parte apelada, DA María Angeles, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 34/2005, señalándose día para deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación, los demandantes, D. Daniel y DA Montserrat, promovieron juicio ordinario contra DA María Angeles, interesando del juzgado que: "con estimación de esta demanda, CONDENE A LA DEMANDADA a proceder al derribo de la pared de cierre de dicha bajera o anexo, colindante con la vivienda propiedad de mis representados; se proceda asimismo a "cajear" el local, mediante el forrado de aislante y a ejecutar nuevos cierres que queden aislados de la estructura de la vivienda propiedad de mis representados. Se condene a la demandada a levantar la lámina impermeabilizante de la cubierta y diseñar una solución que evite las afecciones a la ventana de mis representados.

Y, por último, se condene a la misma al pago de las costas derivadas de este proceso"

La representación procesal de los demandantes funda su pretensión, sustancialmente, tal y como se recoge en la sentencia de Primera Instancia, en los siguientes hechos:

"Los demandantes son propietarios de una vivienda unifamiliar aislada en la localidad de Villafranca, y la demandada es propietaria de la vivienda colindante.

En el mes de marzo de 1.996 por la arquitecto Dan. Sofía y promovido por la demandada se presentó un Proyecto de Modificación puntual de Normas Subsidiarias de Villafranca para la ampliación de la planta baja de cada parcela y aumentar la superficie de los garajes; modificación que fue aprobada por Orden Foral 0735 de 25 de junio de 1.997. Como consecuencia de dicha modificación, la demandada presentó en noviembre de 1.997 un proyecto técnico para la construcción de una bajera, otorgándose la correspondiente licencia por el Ayuntamiento de Villafranca.

Ejecutada la edificación por la demandada, su jardín, colindante a la propiedad de los actores, quedó consolidado por dicha edificación.

Finalizadas las obras, el uso que se ha dado a dicha bajera no es el previsto en la Modificación de las Normas Subsidiarias, ampliación del garaje, sino el de un txoko donde habitualmente se celebran reuniones de amigos, ocasionando un continuo ruido, vibraciones y demás molestias a los demandantes"

En base a tales hechos y al informe pericial elaborado por el arquitecto Sr. Iván, aportado como documento nº 9 de la demanda, concretan sus pretensiones en el sentido de requerir a la demandada "la adecuación de la obra a su propio Proyecto Técnico redactado por la Arquitecto Sra. Sofía, y ello por cuanto tal y como se recoge en el Informe técnico, de la no concordancia de la obra con el proyecto se derivan tres tipos de consecuencias:

  1. CONSECUENCIAS ESTRUCTURALES Y DE TRANSMISIÓN DE RUIDOS QUE NO TIENEN SOLUCION POR METODOS ORDINARIOS. Dentro de este apartado se encontrarían los posibles movimientos que pudieran darse en el edificio colindante (asentamientos., flecha de forjado, etc) así como los ruidos de impacto producidos en la vivienda del n° 1.

    Estas afecciones no son solventables salvo mediante la demolición parcial del cuerpo anexo, ya que al haber quedado los pilares (y se supone el forjado) trabados con el ladrillo cara vista del edificio del Sr. Ángel in, la transmisión estructural ya no puede evitarse, pues a los efectos prácticos se ha creado "un edificio único" por apoyo del nuevo edificio en el Don. Ángel in."

  2. CONSECUENCIAS DE TRANSMISION DE RUIDOS SOLVENTABLES

    Se trataría de ruidos aéreos o de impacto producidos en el edificio anexo construido. Este tipo de ruidos podría solventarse mediante el sistema de "CAJEAR" el local, Que en síntesis consistiría en forrarlo por dentro de aislante y ejecutar nuevos cierres que quedan ya aislados de la estructura.

  3. CONSECUENCIAS QUE AFECTAN AL MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO

    En este apartado se incluiría la afección producida sobre la ventana y sobre el remate de la fachada Don. Ángel in. Para su solución sería necesario levantar la lámina impermeabilizante y diseñar una nueva solución constructiva que evite este problema, lo cual estimo, es factible."

    En coherencia con lo manifestado por el citado técnico, procede que por la demandada se lleve a cabo la adaptación de la obra al proyecto técnico de la arquitecto Sra. Sofía, independizando totalmente la pared de cierre de su edificación de la pared propia correspondiente a la vivienda de mis representados, así como a "cajear" el local, mediante el forrado de aislante y ejecutar nuevos cierres que queden aislados de la estructura. Así mismo procede levantar la lámina impermeabilizante de la cubierta y diseñar una solución que evite las afecciones a la ventana de mis representados"; todo ello al amparo de lo dispuesto en la Ley 367 del F. Nuevo de Navarra, en relación a lo previsto en la Ley 17 del mismo, así como en la aplicación, con carácter supletorio, de los artículos 1089, 1902, 1908 y 579 asensu contrario, del C. Civil.

SEGUNDO

En la sentencia dictada en la primera instancia, tras fijarse el objeto del pleito y analizarse el alcance de lo dispuesto en la Ley 367 del F. Nuevo y en los artículos 1908 y 7.2 del C. Civil, examina "como prueba especialmente objetiva por su imparcialidad", "el informe elaborado por el perito judicial Sr. Lucio, el cual fue ratificado y sometido a los necesarios principios de audiencia y contradicción en el acto del juicio", y ello en relación a los tres grandes apartados en que la parte actora concreta las molestias ocasionadas por la nueva construcción de la demandada.

A este respecto, la Juzgadora a quo realiza el siguiente análisis de tal prueba pericial:

"En primer lugar, en lo que respecta a las consecuencias estructurales y de transmisión de ruidos que no tienen solución por métodos ordinarios, es decir, a los posibles movimientos que pudieran darse en el edificio colindante, así como los ruidos de impacto producidos en la vivienda; en cuanto a las consecuencias estructurales, informa el perito en el sentido de que, con esa omisión de porexpan de 2 centímetros que se preveía colocar entre ambos edificios ha propiciado que ambas construcciones estén en contacto. De esta forma, el hormigón de los pilares y vigas del anexo de planta baja ha podido introducirse en las juntas del ladrillo caravista del muro de cerramiento lateral de la vivienda número 3 que antes limitaba la vivienda de la parcela número 3 con el jardín de la parcela número 1. Ello no significa que ambas estructuras se hayan convertido en solidarias, aunque si pueden considerarse solidarias sus cimentaciones, lo cual supone que un asentamiento de la última construida se repercutiría en la preexistente y viceversa. En cualquier caso, concluye el perito que no se ha producido ningún asentamiento ni daño consecuente en la vivienda de los actores. Por otro lado, y en cuanto a la existencia de una serie de grietas en la vivienda de los demandantes, señala el perito que dicha vivienda presenta un agrietamiento a la altura del forjado de techo de planta baja en la caja de escaleras y en las paredes de la planta primera, a una altura próxima al techo, en la pared colindante con la parcela número 1. Sobre el origen de dichas grietas, considera el Sr. Lucio que las mismas no corresponden a grietas de asentamiento, sin a empujes y dilataciones de los forjados propios de la vivienda; comprobando que en la casa de la demandada también se han producido dichas grietas, en concreto, en la pared situada en la misma orientación que la de los actores, es decir, la pared que resulta ser la pared opuesta al lado en el que se ha construido el anexo de ampliación, lo cual viene a...

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