SAP Segovia 32/2011, 24 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2011
Número de resolución32/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00032/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SEGOVIA

Domicilio: -

Telf: C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Fax: 921 463243 / 463245

Modelo: 921 463254

N.I.G.: N54550

ROLLO: 40194 37 2 2011 0100184APELACION JUICIO DE FALTAS 0000035 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000048 /2010

RECURRENTE: Esmeralda , Estibaliz

Procurador/a: MARIA ANTONIA DE FRUTOS GARCIA, ALICIA MARTIN MISIS

Letrado/a: JOSE MIGUEL HERNANDEZ VICENTE, EVA MARIA MARTIN PEÑAS

RECURRIDO/A: Frida

Procurador/a: MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER

Letrado/a: ANA Mª RONCO GOZALO

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000035 /2011

SENTENCIA Nº 32 / 2011

Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. D. ANDRES PALOMO DEL ARCO

En SEGOVIA, a veinticuatro de Mayo de 2011.

La Sala de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Esmeralda y contra Estibaliz , siendo las partes en esta instancia como apelante Esmeralda representada por la Procuradora doña Mª Antonia de Frutos Garcia y defendida por el Letrado don José Miguel Hernández Vicente, y por otra Estibaliz representado por la Procuradora doña Alicia Martín Misis y defendido por la Letrada doña Eva Martín Peña, y como apelado Frida representado por la Procuradora doña Mª Aranzazu Aprell Lasagabaster y defendido por la Letrada doña Ana María Ronco Gozalo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 004 de SEGOVIA, con fecha 21 de Febrero de 2011 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

Resulta probado que el 9 de mayo de 2008, Estibaliz y Esmeralda se pusieron de acuerdo para crear en el foro de Internet www.tuenti.com un perfil falso a nombre de Frida . Que el día 10 de mayo de 2008, Esmeralda , con el consentimiento de Estibaliz , abrió desde el correo electrónico DIRECCION000 , una cuenta en dicha página web a nombre de la denunciante, haciéndose pasar por ella e insertando tanto el nombre de Frida como la fecha de nacimiento y el lugar en que cursó estudios. Para dar mayor credibilidad al blog, las denunciadas subieron el día 17 de mayo de 2008 una foto real de Frida y su amigo Millán , haciendo de presentación del blog, por lo que nadie dudaría de la autenticidad del mismo.

Que Esmeralda , con consentimiento de Estibaliz , colgó en dicha página hasta 56 fotografías de contenido de toda índole, donde se lee "subidas por Frida ", tales como imágenes religiosas, extraterrestres o espectros, con comentarios que ridiculizaban a la denunciante, como "están llegando" referido a la fotografía de un platillo volante (folio 155), o "no se broma" sobre un extraterrestre (folio 148), u "orgullosa de serlo" en relación a unas viñetas sobre "cómo ser un friki de provecho y no morir en el intento" (folio 145), o "mis ídolos" sobre los personajes de dibujos animados de "Dragon Ball" (folio 151), o "mi amor hechizado" con la fotografía del personaje de Harry Potter (folio 140), "mi médico" con la imagen del personaje protagonista de House (folio 139), o "mis ratos libres" con la imagen de la Mona Lisa (folio 138), "mi inspiración" con el cuadro de la Inmaculada Concepción de Murillo (137), "lo mejor de lo mejor" sobre el libro de García Márquez "Cien años de soledad" (folio 135), "existen" con la imagen de un espectro (folio 124), "help" con la fotografia del personaje de Betty la Fea (folio 133), etc.

Que en fecha 1 de junio de 2008, una antigua compañera del instituto Andrés Laguna subió una fotografía titulada "Gala 2007" sobre la celebración del fin de bachillerato. El 18 de junio Esmeralda introdujo un comentario como si fuera de Frida con el siguiente contenido "¡claro que va a acabar mal! ¡a empezado mal! Como siempre las payasas creídas de turno, han empezado a hacer lo que mejor se les da, criticar. No se dan cuenta de que son unas niñatas que parecen travestidas y eran la vergüenza de la Gala, con esos aires de superioridad. Espero que seáis un poco más nobles en esta vida, porque como no lo hagáis acabaréis mal, merecidamente mal" (folio 114).

Esto provocó una reacción en cadena frente a Frida criticándose duramente su intervención y provocando finalmente su total aislamiento social respecto de dicho grupo de personas, que rehusaban saludarla si se la encontraban con ella por las calles de Segovia.

Esmeralda provocó esa misma situación cuando introdujo un nuevo comentario en nombre de Frida con referencia a otra fotografía subida por Yolanda el día 2 de julio de 2008. El falso comentario decía "falto yo" (folio 119), provocando que las intervinientes reaccionaran en su contra dado el malestar ya generado con el comentario ClON efectuado el 18 de junio.

En fecha 27 de septiembre de 2008 el perfil fue cerrado por orden judicial.

A consecuencia de estos hechos, Frida sufrió un trastorno adaptativo ansioso depresivo moderado desde la fecha en que tuvo conocimiento de los hechos el 1 de agosto de 2008 hasta la fecha de alta forense el 9 de septiembre de 2009 (Informe forense obrante al folio 243); precisando continuar tratamiento de apoyo de tipo psicoterapéutíco por estrés postraumático hasta la actualidad, siendo su situación estacionaria por la permanente actualización de las circunstancias consiguiente a la duración del proceso legal en curso (informe del médico psiquiatra Dr. Gaspar , de 19 de enero de 2011).

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

FALLO.- Que debo condenar y condeno a Esmeralda y Estibaliz como autoras responsables de una FALTA CONTINUADA DE VEJACIONES INJUSTAS a la pena, para cada una de ellas, de 20 días de multa a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; debiendo indemnizar ambas acusadas a Frida , de forma conjunta y solidaria, con la cantidad de 18.284,22 euros por el daño moral causado; y expresa condena en costas.

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Esmeralda y por Estibaliz , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, salvo la fecha de alta forense consignada en el último párrafo de este apartado de la sentencia recurrida, donde en vez de 9 de septiembre, debe indicar 31 de julio.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurren la sentencia de instancia la representación procesal de las dos condenadas en la instancia.

En primer lugar, la postulación de Estibaliz , que alega error en la valoración de la prueba, para negar su participación; admite la existencia de la declaración inculpatoria de la otra imputada, pero asevera que se trata de una declaración falsa.

En relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

Si bien, este supuesto reviste una especial peculiaridad al tratarse la única prueba incriminatoria de la declaración de un coimputado, lo que determina que si bien su credibilidad corresponde fundamental y casi exclusivamente determinarla a la Juez a quo a cuya presencia declararon ambas, que previamente debe examinarse su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia.

La doctrina jurisprudencial sobre la valoración del testimonio del coimputado, la expresa así la STS 28-12-2010 : La singularidad del testimonio del coimputado --cuando es única prueba-- es que es insuficiente para fundar en él una condena, su declaración debe venir confirmada por datos externos, es decir de otra fuente de prueba distinta de la facilitada por el propio imputado.

En cuanto a los diversos aportes jurisprudenciales sobre qué se deba entender por corroboración y cual debe ser su contenido la STS 944/2003 , indica que corroborar es dar...

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