SAP Córdoba 27/2003, 3 de Febrero de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:164
Número de Recurso360/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2003
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANOD. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRED. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

SENTENCIA Nº 27/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D.ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 360/02

AUTOS 318/00

JUICIO EJECUTIVO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº1 DE POSADAS

En Córdoba a tres de Febrero de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ejecutivo nº 318/00 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Posadas, entre Banco de Santander Central Hispano S.A., representado por el procurador Sr./a.Don Sebastián Almenara Angulo, y asistido del letrado Sr./a Don Joaquín Yllescas Ortíz, contra Don

Claudio

y doña Carmela

, representado por el Procurador/a Sr./a. Don Javier Jesús Valenzuela Romero y asistido del letrado Sr./a. Don Manuel M. Madrid Almoguera pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada. Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado- Juez, cuya parte dispositiva dice: , Que desestimando la oposición formulada por DON

Claudio

Y DOÑA Carmela

contra la ejecución despechada a instancia de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. DEBO ORDENAR Y ORDENO SEGUIR ALENANTE LA EJECUCION hasta hacer trance y remate de los bienes embargados al demandado, y con su producto hacer entero y cumplido pago a la parte actora de las responsabilidades por las que se despachó ejecución, es decir, por la cantidad de 447.281`77 euros (74.421.424 pesetas), COMO IMPORTE DEL PRINCIPAL, MAS LOS INTERESES Y LAS COSTAS CAUSADAS". Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Claudio

y Carmela

siendo parte apelada Banco Santander Central Hispano S.A. y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia. Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insisten los demandados d.

Claudio

y doña Carmela

en el presente recurso de apelación en sus cuatros motivos de oposición reiterando sus mismos argumentos: 1º) Infracción de las normas y Jurisprudencia relativas a la nulidad del título por carecer de fuerza ejecutiva, al haberse producido el vencimiento anticipado de forma indebida, en relación con la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. 2º) Infracción de las normas y jurisprudencia relativas a nulidad del titulo por carecer de fuerza efectiva, por defectos extrínsecos en el mismo, en cuanto a la irregularidad en el número de cuenta. 3º) Infracción de las normas y jurisprudencia relativas a nulidad del juicio por falta o defectuosa realización de la citación de remate. 4º) Infracción de las normas y jurisprudencia relativas a la nulidad del título por carecer de fuerza ejecutiva, por defectos extrínsecos en el mismo al no haberserealizado la comunicación del saldo deudor en tiempo y forma.

SEGUNDO

Pues bien cuanto al primer motivo que se entronca con el defecto legal en el modo de proponer la demanda, debemos partir de que lo verdaderamente importante es la determinación concreta de las peticiones articuladas pues solo si tal precisión se establece puede cumplirse la doble finalidad de tal exigencia, que consiste no solo en posibilitar la oposición del demandado, de tal modo que de forma contradictoria se debate en la litis el derecho ejercitado, sino tambien y de forma muy importante, que el Juez pueda dictar una sentencia que sea congruente con lo afirmado y solicitado por la actora. Por ello es doctrina jurisprudencial reiterada la que viene dando untratamiento restrictivo a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, habiendo apuntado la s. Ts. 11-5-93 que no se imponen determinados formulismos al escrito iniciador del procedimiento, comentando la s. Ts. 4-2-94 que no se incurre en tal defecto si de los hechos de la demanda se infiere que es lo que se pretende, resolución que cita la sentencia TS de 14-10-93 relativa a que el derecho a la tutela judicial efectiva exige eludir cualquier formalismo estéril, señalando la s. Ts. 18-5-94 que no cabe alegar el referido defecto cuando consta en la demanda cual es el contenido de la acción ejercitada. Partiendo de estas premisas y recogiendo esta doctrina anterior, la S. TS. 28-9-96 dice que los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea innecesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido y que para cumplir lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado. Añade la misma sentencia que lo proclamado por los arts. 524 y533-6 LEC no hay que entenderlo con el vigor f formal de una literalidad gramáticas en las peticiones de las demandas proyectadas en sus súplicos, sino el resultado de que este adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan en las pretensiones consignadas en su exposición fáctica, con manifestaciones en fundamentación jurídica, pongan de relieve lo, en definitiva, reclamado. Tan larga cita jurisprudencial pone bien de manifiesto el sentido que ha de darse a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, cuya interpretación restrictiva ha sido mantenida inveteradamente por la jurisprudencia y se impone día a día por las sentencias del tribunal Constitucional que exigen al Juez el deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclama, sin denegar protección mediante aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable, debiendo, por el contrario, interpretar y aplicar los requisitos formales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma ( TC. S. 121/90) por cuanto tales requisitos formales no son valores autónomos que tenga sustantividad propia sino únicamente sirven en la medida que son instrumentos para conseguir una finalidad legitima (ss. 69/90, 90/90 y 118/90).

TERCERO

Pues bien la presente demanda ejecutiva se basa en la póliza de crédito concertada con la entidad S.A.T. Alconchel nº

NUM000

el 11-9-98 por un limite de 75.000.000 y con vencimiento el 11-9-99. En dicha póliza, estipulación 5º, se recogía ,No obstantela fecha fijada para el vencimiento del contrato establecido en el Apartado Letra E, podría el Banco dar por vencido el crédito anticipadamente y exigir el inmediato reintegro de la totalidad del saldo que resulte a su favor... en cualquiera de los siguientes supuestos: e) si el acreditado incumpliera cualquier de las obligaciones contraidas en virtud del presente contrato, especialmente las de pago, tanto en las fechas convenidas como en los importes pertinentes". H) Si se promoviera contra el acreditado o cualquiera de sus garantes o la sociedad matriz en el supuesto de que el acreditado perteneciese a un Grupo de empresas, procedimiento judicial, administrativo o notarial en que pueda producirse el embargo o subasta de sus bienes, así como la declaración de quiebra o concurso de acreedores o la solicitud de suspensión de pagos o quita y espera, afectante a cualquiera de los mismos". Igualmente como garantes solidarios intervinieron en dicha póliza los hoy demandados D. Claudio

y doña Carmela

. Ciertamente en la demanda ejecutiva, hecho II, apartado c) se hace constar que como causa de vencimiento anticipado: ,a) incumplimiento por parte del acreditado de cualquiera de las condiciones del crédito y obligaciones asumidas en el presente contrato, tanto en las fechas convenidas como en los importes pertinentes ,(estipulación quinta), y en el hecho III que ,mi representada, cuando ha intentado que la acreditada o las garantes repusieran el importe excedido del crédito no han obtenido resultado alguno", por lo que con fecha 13-7-99 se produjo el cierre de la cuenta y el vencimiento anticipado -de la póliza, pero la Sala entiende, al igual que la sentencia de instancia, que ello fue un mero error que ninguna indefensión causó a los ejecutados. En primer lugar porque en la fecha del - vencimiento anticipado ya se había presentado por la acreditada S.A.T. Alconchel solicitud de suspensión de pagos, autos 218/99, en concreto el 28-6-99 y enel que aparece la actora con un crédito reconocido de 176.131.765 ptas, y tal circunstancia, conocida por los demandados, al ser uno de ellos el representante legal de la S.A.T Alconchel, era causa de vencimiento anticipado de la póliza (estipulación 5ª) , y en segundo lugar, porque la fecha de vencimiento contractual de la póliza 11-9-99 era anterior a la fecha en que se intentó notificar el cierre anticipado a los garantes, julio 2000, por lo que en todo caso, su obligación de reintegro del saldo devendrá de la estipulación 4.4 de la póliza. En consecuencia y admitiéndose por esta Sala (s. 24-9-98) la licitud de las cláusulas de vencimiento anticipado, ante la concurrencia de determinados eventos, como suele ser normal establecer, por ejemplo, para el caso de incumplimiento de la obligación de pago en los plazos fijados o la concurrencia de circunstancias que hagan temer la disminución de las garantías por parte...

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