SAP Orense, 14 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
Fecha14 Junio 2005

SENTENCIA NÚM.

En la ciudad de Ourense a catorce de junio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado Mixto Número 3 de Ourense, seguidos con el nº. 336/02

, rollo de apelación núm. 344/04, entre partes, como apelantes D. Jose Antonio , representado por la Procuradora Dª. ANA MARÍA LÓPEZ CALVETE, bajo la dirección de la Letrada Dª. Mª. JOSÉ GESTOSO GONZÁLEZ; D. Felix , representado por la procuradora Dª. ROSARIO OUTEIRIÑO MÍGUEZ, bajo la dirección del Abogado D. FERNANDO OTERO MARQUINA Y D. Luis Miguel representado por la procuradora Dª. LUCÍA SACO RODRÍGUEZ, bajo la dirección del Abogado D. MARIANO GUNDÍN FERNÁNDEZ. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Ángela Domínguez Viguera Fernández.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado Mixto Número 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de septiembre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando en lo menester y de conformidad con el punto de vista jurídico que se estima aplicable, a tenor de lo explicado en los fundamentos sexto, séptimo, octavo y noveno, la demanda rectora, así como la RECONVENCIONAL, debe procederse, en ejecución de sentencia, de acuerdo con las normas que regulan la comunidad de bienes. No se hace pronunciamiento sobre costas".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Jose Antonio , D. Felix y D. Luis Miguel recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica en tanto no contradiga lo expuesto a continuación

PRIMERO

Se ejercita en la demanda acción de nulidad del contrato concertado en 30 de mayo de 2000 entre el actor y el codemandado D. Felix , en virtud del cual, el primero adquirió el 42,10% de la participación que el segundo ostentaba en la sociedad inicialmente constituida por éste con D. Jose Antonio y D. Plácido que tenía por objeto la explotación del negocio de hostelería denominado Campo da Feira (hecho este indiscutido). Contrato de sociedad, en este caso de naturaleza mercantil, atendida la actividad que tal sociedad habría de desarrollar que resultaba válido cualquiera que fuese la forma de su celebración,siempre que reuniese éste los requisitos del art. 1.261 Cc . Admitiéndose por reiterada jurisprudencia la posibilidad de su concierto en documento privado, y aún en forma verbal ( SSTS 20 febrero 1988, 8 julio 1993 entre otras ) en cuyo caso no podría existir una constancia fiscal o registral, lo que no empece a la eficacia y validez del contrato de sociedad, que se regirá, entre los socios por sus pactos o en su defecto por las normas de la comunidad de bienes. Y manteniéndose secretos los pactos entre los socios, si bien no producirían efectos frente a terceros, si respecto de los socios entre si ( art. 1.669 Cc ). Conserva pues, cada socio, en esta clase de sociedad, la propiedad de sus participaciones, lo que ha de tenerse en cuenta en trance de liquidación, y puede además transmitir a un tercero su derecho de participación en la sociedad, como admite el art. 1.696 Cc . En efecto, la jurisprudencia, en interpretación de este último precepto ( STS 10 febrero 1997 ) ha admitido la figura del "cambio de socio" operada mediante la cesión "Inter vivos" del derecho de participación, posibilitando la modificación sujetiva en el contrato de sociedad, que si bien exige el consentimiento de los demás socios, "puede ser tácito o incluso prestarse a posteriori".

SEGUNDO

Pues bien, el demandante estima nulo el contrato de cesion o venta de participaciones sociales de 30 de mayo de 2000 en el que intervino como adquirente, en base a que, según alega, en el momento de concertarse el contrato, el transmitente no era propietario de los participaciones transmitidas, (un 42%) siéndolo sólo de un 33% a tenor de las declaraciones...

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