SAP Girona 18/2002, 14 de Enero de 2002
Ponente | JOAQUIM FERNANDEZ FONT |
ECLI | ES:APGI:2002:35 |
Número de Recurso | 277/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 18/2002 |
Fecha de Resolución | 14 de Enero de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
D. José Isidro Rey HuidobroD. Joaquim Fernández FontD. Jaime Masfarré Coll
AUDIENCIA PROVINCIAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: 277-2001
Proviene: Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 6 de Girona
Procedimiento: n° 89/1999
Clase: Menor cuantía.
SENTENCIA n° 18/2002.
SALA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Isidro Rey Huidobro
D. Joaquim Fernández Font
D. Jaime Masfarré Coll
Girona, a catorce de enero de dos mil dos..
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. FCE BANK PLC SUCURSAL
EN ESPAÑA, representada por el Procurador Dña. NURIA ORIELL COROMINAS y defendida por el Letrado D. RICARDO CARRERA DE LA TORRE. Ha sido parte apelada D. Alejandro , representado por el Procurador D. CARLOS SOBRINO CORTES y defendido por el Letrado D. JORDI OLIVER CODINA. Y D. Jesús , en situación procesal de rebeldía.
El presente proceso se inició mediante la demanda presentada por la procuradora DÑA. NURIA ORIELL COROMINAS en nombre de FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra D. Alejandro representado por el Procurador D. CARLOS SOBRINO CORTES, y D. Jesús .
La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que con estimación de la excepción de falta de competencia territorial alegada por la parte demandada, debo absolver y absuelvo en la instancia, de los pedimentos formulados en su contra por al demandante FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la procuradora Dña. Nuria Oriell Corominas, a los demandados D. Alejandro y a D. Jesús , ambos representados por el procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés, y sin que por tanto proceda entrar a resolver sobre el fondo de la litis. Las costas procesales se abonarán por la parte demandante."
En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiéndose sustituido la vista del mismo por alegaciones escritas de las partes, señalándose para su deliberación y votación el día catorce de enero de dos mil dos.
Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. Joaquim Fernández Font, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
La sociedad apelante impugna la declaración efectuada en la sentencia de primera instancia con relación a la incompetencia territorial de los Juzgados de Girona para el conocimiento del presente asunto. Esta decisión se basó en que la acción ejercitada se fundaba en la Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre Venta de Bienes Muebles a Plazos, cuyo artículo 14 determinaba como juzgados territorialmente competentes para el conocimiento de las acciones derivadas de la misma los del domicilio del comprador, siendo nulo cualquier pacto en contrario. La discrepancia de la recurrente no se proyecta sobre el hecho de que, en principio, los Juzgados competentes fuesen los de Figueres, en función del domicilio del comprador, cuestión que no se discute, sino en el hecho de que, al no haberse planteado esta cuestión por los demandados por la vía de una declinatoria (trámite de los incidentes) o de una inhibitoria, sino al contestar la demanda, se ha producido una sumisión tácita a los Juzgados de la capital.
Como han señalado diversas resoluciones judiciales, entre ellas y por citar algunas de las más recientes, la de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13 de febrero de 2001, o la de la Sección Decimosexta de la misma Audiencia de 19 de enero de 2.001, es sabido que la determinación del órgano competente por razón del territorio para conocer de un determinado litigio del orden civil quedaba en la antigua LEC, como regla general, a la libre determinación de las partes, que la ejercían por medio de una sumisión expresa de a los juzgados de una determinada localidad (artículo 56), o bien lo derivaba a modo de presunción "iuris et de iure" el ordenamiento jurídico del comportamiento de los litigantes (art. 58).
A falta de esa determinación de la competencia por razón del territorio, la ley procesal establecía en los artículos 62 y 63 una relación de reglas determinantes de la competencia según sea la...
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