SAP Alicante 334/2005, 14 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA TERESA SERRA ABARCA
ECLIES:APA:2005:2629
Número de Recurso178/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución334/2005
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 334

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a catorce de septiembre de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Novelda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante la entidad "INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL", habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Francisca Caballero Caballero y dirigida por el Letrado D. Ernesto Pérez Broseta, y como apelada D. Rodrigo y Dª. Lourdes , representados en Primera Instancia por la Procuradora Dª. Carina Pastor Berenguer con la dirección del Letrado D. Angel María Sánchez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Novelda en los referidos autos, tramitados con el núm. 235/04, se dictó sentencia con fecha dos de diciembre de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora MARIA SIRERA DEVESA en nombre y representación del ICO, contra Rodrigo y Lourdes , representados por la procuradora CARINA PASTOR BERENGUER, absolviendo a esta de todos los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas a la parte actora ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 178-A/05, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día trece de septiembre de dos mil cinco, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el recurso, en particular el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, en el que el Juzgador a quo declaró a los demandados exentos del pago del principal y de los intereses reclamados, por considerar, en esencia, que la demandante en ejecución había incurrido en el llamado "verwirkung" o retraso desleal en el ejercicio de los derechos, todo ello en relación a la teoría del abuso del derecho, citando al efecto, entre otros precedentes judiciales, las sentencias del T.S de fechas 21-01-19655; 16-12-1991 y 4-07-1997 ; pues bien, la tesis del Juzgador de Instancia ha de rechazarse reiterando los razonamientos expuestos por la sección Cuarta de esta Audiencia, en sentencia de 13 de mayo de 2004 y otras muchas posteriores en supuestos análogos y por esta misma sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 , ha declarado la obligación de pagar la totalidad del principal y los intereses moratorios por prestatarios que se encontraban en una situación de hecho sustancialmente idéntica.

Así, y trasladando, en cuanto aplicables al caso que nos ocupa, consideraciones ya expuestas en la referida sentencia de la sección cuarta, de fecha 13-5-2004 , "...1as alegaciones de los demandados sobre existencia de mora del acreedor e inexistencia de mora de los deudores no pueden prosperar:

De una parte, es de recordar que tradicionalmente la jurisprudencia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1986 ) subordina la ocurrencia de la llamada mora accipiendi al cumplimiento de una serie de requisitos, como son una obligación vencida para cuyo cumplimiento haga falta el concurso del acreedor, la realización por el deudor de todo lo que conduce a la ejecución de la prestación, y, finalmente, la falta de cooperación por parte del acreedor sin justificación legal alguna al cumplimiento de la obligación. Pues bien, estos requisitos hacen sumamente difícil la aplicación de esta figura en casos como el presente, porque es claro que ante el patente retraso del acreedor en la formulación de su reclamación, las dudas que hayan podido producirse en los deudores por razón de la transmisión de los créditos, u otras dificultades semejantes, siempre hubieran podido éstos liberarse sin necesidad del concurso del acreedor mediante la consignación judicial de lo adeudado ( arts. 1176 ss CC ), evidenciando así su voluntad de cumplir la obligación y supliendo en la forma específicamente ordenada por la Ley la supuesta falta de cooperación de aquél.

A cuanto resulta de lo anterior sobre la efectividad de la mora de los demandados y consiguiente devengo de los intereses moratorios pactados es de añadir que, como ya dijera esta Sala ante un supuesto semejante en auto de 18 de diciembre de 2003 , aún reconociendo que el demandante ha incurrido en una...

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