SAP Madrid 516/2006, 30 de Octubre de 2006
Ponente | JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ |
ECLI | ES:APM:2006:13933 |
Número de Recurso | 324/2006 |
Número de Resolución | 516/2006 |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª |
JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZA ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00516/2006
Fecha: 30 DE OCTUBRE DE 2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 324/2006
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS « DIRECCION000 »
PROCURADOR: D. DOMINGO LAGO PATO
Apelados:- La Mercantil «SAN JOSÉ 8 PROMOTORA INMOBILIARIA, S.A.»
PROCURADOR: D. ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI
D. Alejandro
PROCURADOR: D. JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ
- D. Jose Luis
PROCURADOR. Dª. Mª. EUGENIA FERNÁNDEZ RICO FERNÁNDEZ
D. Gregorio
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
D. Ángel Daniel
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 680/2003
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 DE TORREJÓN DE ARDOZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID, a treinta de octubre de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 680/2003, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de TORREJÓN DE ARDOZ, a los que ha correspondido el Rollo 324/2006, en los que aparece como parte apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS « DIRECCION000 »_ representada por el procurador D. DOMINGO LAGO PATO, y como apelados: La Mercantil «SAN JOSÉ 8 PROMOTORA INMOBILIARIA, S.A.», representada por el procurador D. ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI,D. Alejandro representado por el procurador D. JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ,D. Jose Luis representado por la procuradora Dª. Mª. EUGENIA FERNÁNDEZ RICO FERNÁNDEZ, Gregorio SIN PROFESIONAL ASIGNADO y D. Ángel Daniel SIN PROFESIONAL ASIGNADO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.
Que los autos originales núm. 680/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de los de Torrejón de Ardoz, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Que por el Ilmo. Sr. D. Hermenegildo Alfredo Barrera Aguirre, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Torrejón de Ardoz, se dictó sentencia con fecha 7 de Junio de 2005, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que debiendo desestimar se desestima la demanda presentada por la procuradora Sra. González-Olivares Sánchez, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 absolviendo a los demandados de las peticiones de condena contra ellos formuladas. Procede la cotdena en costas de la demandante."
Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Ana Lourdes González-Olivares Sánchez, dándole traslado del mismo a las partes, quienes presentaron en tiempo y forma escritos de oposición al recurso entablado a través de sus representaciones procesales; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de Octubre del año en curso.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " de Torrejón de Ardoz plantea en su primera alegación, error en la apreciación de la prueba y que atribuye a la desestimación de los vicios denunciados como vicios ruinógenos; en este sentido deben calificarse como tales los defectos que padecen los elevadores y/o maquinaria de los ascensores al producir ruidos en las viviendas y que suponen una alteración significativa de las condiciones de vida dificultando el uso normal de aquéllas (las de las letras C y D de los dúplex de dos edificios). También aunque en menor intensidad se perciben estas molestias en todas las viviendas del mismo nivel. De todo ello resulta que el defecto debe ser considerado como constructivo. A continuación se impugna el proceso de soluciones aplicado al problema sin que en ningún caso una posible sustitución de los ascensores llegue a suponer una mejora o enriquecimiento injusto más allá del objeto del contrato; se añade el análisis que en materia de responsabilidad, dentro del ámbito del art. 1591 del C.c., corresponde a la dirección facultativa de la obra por haber efectuado un cálculo inadecuado de niveles acústicos sin refuerzo suficiente de aislamiento y a la constructora- promotora, responsabilidad que extiende al ámbito extracontractual. Por último imputa el mismo error de valoración de prueba en cuanto al número de viviendas afectadas y conclusiones periciales del informe aportado, terminando con una...
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