SAP Madrid 364/2006, 30 de Mayo de 2006

PonenteJUAN UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2006:7588
Número de Recurso542/2005
Número de Resolución364/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

PABLO QUECEDO ARACIL AMPARO CAMAZON LINACERO JUAN UCEDA OJEDA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00364/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 542 /2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a treinta de mayo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 682 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 542 /2005, en los que aparece como parte apelante F.C.C. CONSTRUCCION S.A., representado por el procurador DON ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA BLANCA NALES TUDURI, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN UCEDA OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 26 de enero de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Nales Tuduri, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid, contra la empresa FCC CONSTRUCCION S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON Alejandro Escudero Delgado, debo declarar y declaro la responsabilidad de la demandada por los vicios constructivos existentes en el edificio sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid condenando a la referida empresa demandada a pagar la suma de 147.131,15 euros a que asciende el importe de reparación de tales vicios así como también se le condena a pagar las costas causadas con el litigio".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante F.C.C. CONSTRUCCION S.A., al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de marzo de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, tras practicar como prueba anticipada una pericial para poder determinar los responsables de los defectos constructivos, especialmente humedades, apreciados en el edificio, interpuso demanda exclusivamente contra la empresa constructora, F.C.C. Construcción S.A., solicitando que la misma fuese condenada al pago de la suma de 147.131,15 €, que era la cantidad requerida para subsanar los diferentes vicios e irregularidades apreciados en el inmueble tras su rehabilitación.

La sentencia de instancia, tras rechazar todas las excepciones, tanto procesales o dilatorias como sustantivas o perentorias, opuestas por la empresa constructora, admitió en su integridad la demanda, condenando a la sociedad anónima F. C. C. Construcción al pago de la cantidad antes referida y al de las costas procesales causadas, resolución contra la que se interpuso el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento.

SEGUNDO

En el escrito formalizando el recurso de apelación la entidad F. C. C. Construcción S.A. ha esgrimido los siguientes motivos para solicitar que sea revocada, al menos parcialmente, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid:

  1. Debe declararse la nulidad de actuaciones y retrotraerse las mismas al momento de la contestación a la demandada, en cuanto no se acordó llamar al juicio a los miembros de la dirección facultativa que intervinieron en las obras de rehabilitación para que, aún sin la cualidad de demandados, pudieran intervenir en el proceso, tal como se había solicitado al contestar a la demanda, vulnerando, con ello, el contenido de la D. A. 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación de 1999, que dispone que "quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso. La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos".

  2. Excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado, junto a la empresa constructora, al arquitecto ni al aparejador que intervinieron en el proceso de rehabilitación del edificio, en cuanto los mismos son responsables directos de distintos vicios que se vienen denunciando.

  3. Error en la valoración de la prueba a la hora de determinar la responsabilidad sobre los vicios o defectos constructivos apreciados, ya que no se ha tenido en cuenta que el trabajo de la empresa constructora venía totalmente supeditado por el contenido del proyecto de rehabilitación del edificio elaborado por el arquitecto señor Rubinos y que, asimismo, venía condicionado por las limitaciones impuestas, en cuanto a materiales a emplear y técnicas constructivas, por el Ayuntamiento de Madrid debido a la especial protección de la que goza este edificio situado en el casco histórico de la ciudad.

TERCERO

Lo primero que debemos indicar es que, a pesar de los esfuerzos de la parte apelante para considerar que la Disposición Adicional 7ª estaba vigente cuando se inicio el proceso, alegando el carácter meramente procesal de la norma y, por tanto, su aplicación inmediata a todos los procedimientos iniciados tras la entrada en vigor de la misma, consideramos que tal afirmación no debe tenerse en cuenta, ya que esta materia se encuentra regulada especialmente por la disposición transitoria primera de la Ley de Ordenación de la Edificación que indica "que lo dispuesto en esta Ley, salvo en materia de expropiación forzosa en que se estará a lo establecido en la disposición transitoria segunda, será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor". En definitiva si no se hace más diferencia que la regulación referente a la expropiación forzosa, no entendemos que podamos considerar que estuviese vigente la discutida Disposición Adicional.

Ahora bien no debe olvidarse que el precepto que si estaba vigente era el artículo 14 de la LEC que se ocupa de la figura de la intervención provocada, regulando tanto los casos en que la petición de intervención sea hecha tanto por el demandante como por el demandado siempre que la ley lo disponga expresamente, lo que ha provocado el necesario estudio para comprobar cuales son estos supuestos, surgiendo la polémica sobre si es necesario que sean predeterminados caso por caso y de forma explícita, es decir en términos absolutamente claros y tajantes o si también es admisible en...

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