Sentencia AP Madrid 226, 6 de Abril de 2001

PonenteD. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
Procedimiento317374
Número de Resolución226
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

Sentencia de 6 de abril de 2001.

Audiencia Provincial de Madrid Sección 12

Sentencia Nº 226

Ponente: D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

Contrato

Elementos

Vicios de la voluntad

Dolo

Con respecto a la existencia de dolo y error en la prestación del consentimiento, ya ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse sobre la misma cuestión en supuesto semejante a través de la sentencia de 13-3-01, indicando que el dolo corresponde probarlo a quien lo alega de conformidad con el artículo 1214 Cc tal y como ha proclamado la STS de 21-7-93 y 14-12-93.

Legislación citada: arts. 6.4, 1214, 1269 CC; arts. 74, 75, 76, 80, 81 LSA; art. 47 LSA de 1951

SENTENCIA N° 226

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 12ª

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. César Uriarte López

Iltma. Sra. Dª María Jesús Alía Ramos

Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

En Madrid, a seis de Abril de dos miluno.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. representada por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos y defendida por el Letrado D. José María Jiménez Valcárcel y de otra como demandado-apelante D. BERNARDO CG, representado por la Procuradora Dª. Blanca Rueda Quintero y defendida por el Letrado D. José Luis Sanz Arribas, seguidos por el trámite de juicio de Menor Cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Porel Juzgado de 1ª instancia n° 2 de Madrid, en fecha 23 de mayo de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador Carlos PIÑEIRA CAMPOS en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. contra D. BERNARDO CG, a quien condeno a pagar al Banco actor la suma de 1.128.247 pts., mas sus intereses legales desde el 5.8.1993, y al pago de las costas de este juicio. Igualmente desestimo la reconvención deducida por D. BERNARDO CG frente al BANCO demandante, a quien absuelvo de los pedimentos contra el deducidos en tal reconvención, imponiendo al demandado el pago de las costas causadas por tal reconvención."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, no siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 28 de marzo de 2001, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor interpuso demanda reclamando el pago de 1.128.247 ptas de principal, así como intereses desde la fecha de la liquidación, basando su demanda en el contrato de crédito personal suscrito entre las partes el 28-2-89 por importe de un millón de pesetas, y con el objeto de adquirir acciones de la propia entidad bancaria, préstamo que tenía como fecha de vencimiento el 28-2-93.

El demandado, en esencia, contestó a lademanda oponiéndose a ésta al entender que el contrato era nulo por infracción del art° 80 y 81 LSA, por dolo y error en el consentimiento prestado, alegando igualmente la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus"por variación de las circunstancias contempladas al contratar. En base a ello, no sólo se opone, sino que formula reconvención formulando las pretensiones que a tenor de tales alegaciones estima oportunas. El actor reconvenido contestó alegando la plena validez del contrato suscrito. La sentencia que se recurre estimó la demanda en su integridad, desestimando la reconvención formulada.

SEGUNDO

Con respecto a la aplicación de los art° 80 y 81 de la LSA de 22-12-89, como bien señala la sentencia apelada, carecen de aplicación desde el momento en que tal norma no se hallaba en vigor al ser suscrito el contrato en Febrero de 1989. A ello cabe añadir que el apelante sostiene que a través de la operación de autos y en conjunción con otras similares, lo que verdaderamente se pretendía era una "operación de aparcamiento de...

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