SAP Baleares 134/2006, 24 de Marzo de 2006

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APIB:2006:500
Número de Recurso49/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2006
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

MIGUEL JUAN CABRER BARBOSAMARIANO ZAFORTEZA FORTUNYSANTIAGO OLIVER BARCELO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00134/2006

SENTENCIA NUM 134

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Cabrer Barbosa.

MAGISTRADOS:

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

D. Santiago Oliver Barceló.

Palma de Mallorca, a veinticuatro de marzo de dos mil seis.

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VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, bajo el nº 347/02 ,

rollo de Sala nº 49/06, entre partes, de una, como demandada-apelante, la entidad "Ferriol Camps, S.L", representada por el Procurador don Miguel Socías Rosselló y asistida por la Letrada doña

Carmen Baiget Montis, y de otra, como demandantes-apeladas, don Julián y doña Edurne, representados por el Procurador don José Antonio Cabot

Llambías y asistidos por el Letrado don Juan José Talens Llinás; y de otra como demandada-

apelada don Jose Antonio, representado por el Procurador don Francisco Javier Gayá

Font y asistido por el Letrado don Juan Mulet Perera; y de otra como demandada-apelada la entidad

"Obras y Construcciones Pedro Siles, S.L" no representada en esta alzada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, en fecha 11 de julio de 2005, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por don José Antonio Cabot Llambías, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Julián y doña Edurne, contra Ferriol Camps, S.L., don Jose Antonio, y Obras y Construcciones Pedro Siles S.L; debo condenar y condeno: 1.- A Ferriol Camps S.L al cumplimiento del contrato de compraventa suscrito con los actores en lo relativo a la colocación del aljibe, portero automático y canalón para desagüe de las aguas pluviales en fachada posterior, asumiendo el coste de las licencias y permisos necesarios para su ejecución. 2.- Solidariamente a Ferriol Camps S.L y Obras y Construcciones Pedro Siles S.L., a que procedan a la reparación de las deficiencias constructivas reseñadas en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución, en la forma contemplada en el dictamen elaborado por el perito Sr. Fidel. Asimismo, debo absolver y absuelvo a don Jose Antonio, de los pedimentos contra el mismo formulados. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad Ferriol Camps, S.L., la cual solicitó que, con revocación de dicha resolución, se desestime íntegramente la demanda en lo referente a dicha parte. Conferido traslado a las demás partes, la actora interesó que se confirme íntegramente la sentencia de primera instancia. Una vez recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 15 de marzo del presente año.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda interpuesta por la representación procesal de don Julián y doña Edurne, con base en la responsabilidad prevista en el artículo 1591 del Código Civil , fue estimada parcialmente por el Juzgado "a quo", en los términos que constan literalmente transcritos en el antecedente de hecho primero de esta resolución. Contra la misma se alzó, mediante la interposición de un recurso apelación, la representación de la entidad codemandada Ferriol Camps, S.L., promotora de la edificación de autos, la cual solicitó que, con revocación de la sentencia impugnada, se desestime íntegramente la demanda en lo que se refiere a dicha parte, y a tal fin arguyó, por un lado, que debe ser absuelta dicha compañía mercantil en cuanto al aljibe, al portero automático y al canalón de desagüe de aguas pluviales de la fachada posterior, y, por otro lado, que tampoco procede la condena de la promotora a la reparación de las deficiencias de la vivienda de los actores por ser imputables las mismas a una mala ejecución por la empresa constructora. La parte actora recurrida se opuso al recurso y postuló que la sentencia dictada en primera instancia sea refrendada plenamente.

SEGUNDO

En un primer bloque argumental, la recurrente combatió la condena pronunciada contra la entidad promotora Ferriol Camps, S.L., por el incumplimiento del contrato concertado con los demandantes señores Julián y Edurne, principiando por el aljibe que no fue instalado, cuestión acerca de la cual adujo la recurrente que esa instalación era innecesaria porque posteriormente al proyecto inicial y antes de que se ejecutaran las obras, la entidad Emaya garantizó el suministro de agua al edificio de autos, además de lo cual alegó también que en el contrato suscrito con los demandantes se previó la posibilidad de que la promotora modificara la obra siempre que dichos cambios no afectaran a la integridad del objeto del contrato o que la parte compradora diera su consentimiento a aquéllos. Por lo que concierne a este apartado del debate litigioso, la Sala constata que en la pericial emitida por el arquitecto don Juan Alberto se resaltó la falta de ese aljibe de reserva de agua (folio 593) y que Emaya informó que desde el día 1 de julio de 2001 al 31 de diciembre del mismo año se produjeron seis cortes temporales de suministro de agua (folio 74), aparte de lo cual este Tribunal comparte lo razonado por la Magistrado "a quo" en el sentido de que la eliminación del aljibe no supuso una rebaja proporcional en el precio de compra abonado por los accionantes, criterio que se halla, además, en sintonía con el expresado en la sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de fecha 31 de marzo de 2004 , al señalar, en un supuesto análogo al que ahora se dilucida, que "debe entenderse que dicha omisión constituye un incumplimiento contractual que no se justifica dentro de la facultad concedida a la vendedora en su estipulación contractual 5ª, ya que la prestación dada por EMAYA no es óbice para que se disponga en las viviendas del previsto y contratado depósito individual. De hecho, en la memoria de calidades, en el punto correspondiente a la Instalación Sanitaria y Fontanería, se prevé que 'El agua de tomará desde la red municipal existente y alternativamente desde las reservas de agua individuales para cada vivienda', por lo que, concediendo a la palabra 'alternativamente' el significado que le es propio según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, se ha de entender que se concedían al comprador simultáneamente ambas opciones; todo ello, en el bien entendido que el uso adecuado de este tipo de depósitos, permitiendo el reciclaje periódico del agua depositada, en nada supone un perjuicio para el propietario, sino siempre un beneficio en previsión de eventuales cortes de suministro, el cual, en tanto que previsto y presupuestado, no podía unilateralmente ser omitido".

En lo que atañe a la falta de portero automático, previsto en el proyecto y no ejecutado, la apelante apuntó que ello se debió a una decisión adoptada por los técnicos durante el transcurso de la obra, y que, al ser la...

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