SAP Las Palmas 76/2007, 9 de Febrero de 2007

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2007:57
Número de Recurso33/2006
Número de Resolución76/2007
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE:

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

MAGISTRADOS:

Don Salvador Alba Mesa

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a nueve de febrero de dos mil siete

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. David Travieso Darías, actuando en nombre y representación de Emilio, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2005 del Juzgado de lo Penal Número Uno de Arrecife, Juicio Rápido 867/2005, que ha dado lugar al rollo de Sala 33/2006, en la que aparecen como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Emilio, como autor penalmente responsable de un delito de VIOLENCIA DE GENERO a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo el mismo tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia o porte de armas durante DOS años, debiendo indemnizar a la perjudicada DOÑA Regina en la cantidad de 178,22 euros, más los intereses legales que correspondan desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de la deuda, y todo ello, con expresa condena al abono de las costas causadas.

Al mismo tiempo, se acuerda la imposición de la pena accesoria, consistente en LA PROHIBICIÓN DE RESIDIR EN EL MISMO LUGAR DE LA VICTIMA, Y PROHIBICIÓN DE CERCAMIENTO A LA VICTIMA, DOÑA Regina, INCLUIDO EL DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO EN DONDE SE ENCUENTREN, Y A UNA DISTANCIA DE 500 METROS PARA EL CASO DE ENCUENTRO FORTUITO, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON LA VICTIMA, POR CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN O MEDIO INFORMATICO O TELEMÁTICO, CONTACTO ESCRITO, VERBAL O VISUAL, por un PERIODO DE DOS AÑOS.

Finalmente, debo de ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado D. Emilio, del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables para él.".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por cinco días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna la sentencia el apelante por no estar conforme con la valoración efectuada por la Juez a quo al considerar que existen versiones contradictorias que debían haber motivado un pronunciamiento absolutorio, no quedando desvirtuado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, y en todo caso dudas que igualmente debían haber determinado el mismo resultado, considerando igualmente que los malos tratos del art. 153 del CP deben lesionar más allá de la integridad física, de modo que debe ser un instrumento de discriminación, dominación o subyugación de alguno de los sujetos que comprende, y como en la conducta que se atribuye al mismo no hay tal voluntad debe dictarse un pronunciamiento absolutorio. Comenzando por la primera de tales cuestiones, debe indicarse que si bien la segunda instancia se configura, o al menos pretende configurarse, como un nuevo juicio revisorio del celebrado en primera instancia, de modo que el órgano ad quem se encuentre en relación con las pruebas practicadas en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo, lo que no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, en cuanto se trata de motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción,...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, así como la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal incluyendo el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena, en cuanto en todos estos supuestos se efectúa un análisis por un órgano distinto y superior de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, y de la corrección formal y material del procedimiento y de las garantías y derechos fundamentales en juego, la problemática surge cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección del proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de

la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente, y debe ponerse de relieve, que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento, más se trata de una traslación ficticia en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses comunes aparentes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse en dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda la prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación en cuanto quiénes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo ante ello modificarse las versiones o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo que harían materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia. Es por ello que la apelación se configura como un juicio revisorio en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad revisoria sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

  1. - Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario, que podría al tiempo...

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