AAP Madrid 789/2003, 20 de Noviembre de 2003

ECLIES:APM:2003:12703
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución789/2003
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

ROLLO DE APELACION Nº 383/03 RP

JUICIO ORAL Nº 379/03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID

S E N T E N C I A NUM 789/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

ILMOS. SRES.:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

Dª CONCEPCIÓN ESCUDERO RODAL

En Madrid a veinte de noviembre de dos mil tres.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 379/03, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Lucio , contra la sentencia dictada por 5 de Madrid, de fecha veintitrés de octubre de dos mil tres, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Iltma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha veintitrés de octubre de dos mil tres, cuyo relato fáctico es el siguiente: " Lucio quien dice llamarse Aurelio , mayor de edad, nacido en Argelia, sin antecedentes penales, con numero ordinal de informática 505.161.037 privado de libertad por esta causa desde el día 29-7-03, puesto de común y previo acuerdo con otras cuatro personas no identificadas y con ánimo de obtener un ilícito beneficio abordaron a Carlos María cuando el mismo transitaba sobre las 1,30 horas del día 29 de julio de 2.003 por la Plaza del Carmen de esta ciudad y, agarrándole fuertemente del cuello. Lucio le golpeo en la cara consiguiendo apoderarse del reloj que Carlos María portaba, así como de la cartera que contenía 800 liras esterlinas y 100 euros, tratando de huir los asaltantes, siendo perseguidos éstos por Carlos María y procediéndose seguidamente a la detención de Lucio , al presentarse la policía en el lugar de los hechos, consiguiendo huir los otros cuatros individuos.

En la huida Lucio arrojó al suelo el reloj sustraído que fue así recuperado, no habiéndose recuperado la cartera con el dinero sustraído.

Como consecuencia de lo relatado Carlos María resultó con lesiones de las que sanó a los tres días."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Lucio , que también utiliza el nombre de Aurelio , como autor responsable de un delito de robo con violencia y de una falta de lesiones, ya definidos, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a las penas, por el delito, de abuso de superioridad, a las penas, por el delito de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y por la falta, un mes de multa con una cuota diaria de 1,20 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y a que con Carlos María en la suma de 1.025 euros."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la procuradora Dª Sonia Casqueiro Álvarez en representación de D. Lucio , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha diecinueve de noviembre de dos mil tres, tuvo entrada en esta Sección Decimosexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, la cual tuvo lugar en el día señalado al efecto.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Estimándose que los hechos relatados en el apartado de hechos probados de la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de dichas pruebas y estando ajustadas a Derecho la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como de los demás fundamentos del Fallo, procede rechazar el recurso interpuesto, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.

Es cierto, tal y como mantiene el recurrente que el testimonio de la victima prestado únicamente ante la policía carece de eficacia probatoria. En este sentido cabe recordar la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y en concreto la S.T.S. de 20 de octubre de 1.997 que remitiéndose a la sentencia de ese mismo Tribunal de 23 de octubre de 1.996 recuerda cómo de un lado que con arreglo a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional -SS 80/1986, 82/1988, 201/1989, 217/1989, 61/1990, 80/1991, 282 y 328/1994- y de esta Sala -por todas, la S...

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