SAP Madrid 376/2008, 7 de Abril de 2008

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2008:4396
Número de Recurso1050/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución376/2008
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00376/2008

Rollo de Apelación nº 1050/07

Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid

J. Oral nº 398/06

D.P.A. 2850/05 del Juzgado de Instrucción num. 24 de Madrid

SENTENCIA Nº 376/08

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTA: DÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente) MAGISTRADAS:

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a siete de abril de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 398/06, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid seguido por delito de lesiones siendo apelante Paulino, parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2007 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que, Marina, mujer, y el acusado Paulino, varón, con dni nº NUM000, nacido el día 19 de marzo de 1984 y por tanto mayor de edad, y sin antecedentes penales, mantuvieron una relación de afectividad análoga a la del matrimonio, fruto del cual nació una hija aún menor de edad, conviviendo los tres, junto con la madre del acusado, en el domicilio de la calle DIRECCION000 nº NUM001, NUM002, de Madrid.

En la madrugada del día 28 de junio de 2005, y en todo caso antes de las 2 horas y 55 minutos, tras discutir ambos en el referenciado domicilio, con ánimo de menoscabar su integridad física, el acusado agarró por los pelos a la Sra. Marina, tirándola al suelo, y propinándole guantazos, le causó lesiones, por las que reclama, consistentes en contusión orbitaria izquierda, contusión maxilar y contractura cervical, que precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar diez días, cinco de ellos impedida, sin secuelas.".

Y con el siguiente FALLO: "Que, debo CONDENAR y CONDENO al acusado Paulino :

Como autor penalmente responsable de un delito de violencia en el ámbito familiar, ya circunstanciado, in la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un (1) AÑOS DE PRISIÓN.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de TRES (3) AÑOS.

Y, PROHIBICIÓN de aproximarse en un radio inferior a quinientos (500) metros a la persona de Marina, a su domicilio actual y dependencias anejas o a cualquiera otro al que se mude durante el tiempo de la prohibición, así como a su lugar de trabajo o al que frecuente o en el que se encuentre, y PROHIBICIÓN de comunicarse con ella de palabra, por carta, por señas, teléfono o por cualquier otro medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de CINCO (5)AÑOS, apercibiéndole que de no cumplir esta medida cautelar podrá incurrir en un delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal.

A que indemnice de conformidad con lo señalado en la presente resolución.

Todo ello, con expresa imposición de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Paulino que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1050/07, se señaló para deliberación y fallo el día de hoy, quedando los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega por la parte recurrente infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de tutela judicial efectiva, motivos de recurso que no han de prosperar.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que: "El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo ); lo que es consecuencia de la norma contenida en el artículo 1.251 del Código civil, al tener la presunción de inocencia la naturaleza de "iuris tantum". b) Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (SS.TS., entre otras, de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 1.684/1994, de 30 de septiembre ). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (SS.TC., entre varias, 195/1993, y las en ella citadas). c) Sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las condiciones siguientes: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2 ) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción (SS.TC. 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996 ).".

Establece la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 que: "Desde la STC 31/1981, de 28 de...

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