SAP Barcelona 641/2007, 16 de Julio de 2007
Ponente | MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ |
ECLI | ES:APB:2007:7590 |
Número de Recurso | 69/2007 |
Número de Resolución | 641/2007 |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 69/07-APPRA
P.A. : 420/06
Juzgado de Procedencia: Penal nº 2 de Manresa
S E N T E N C I A nº 641/07
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON FRANCISCO ORTI PONTE
DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil siete.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 69/07, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa en el Procedimiento Abreviado número 420/06 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones a la mujer; siendo parte apelante Rafael, representado por el Procurador don Andreu Pino Suárez y defendido por el Abogado don Climent Fernández Forner; y partes apeladas, Andrea, representada por la Procuradora doña Mónica Lacalle Soler y defendida por el Abogado don Jaume Farguell Guixé; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 10 de octubre de 2006 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo condenar y condeno a Rafael como autor responsable de un delito de violencia en el ámbito doméstico contra su pareja de hecho, Andrea, del art. 153,1 y 3 del CP a la pena de 1 año de prisión, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 3 años, así como también a la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación a Andrea, su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 1000 metros por un periodo de 5 años, condena en caso de incumplir dicha prohibición y de ingresar inmediatamente en prisión".
Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Rafael en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra por la que le absolviera del delito por el que fue acusado.
Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la representación de Andrea oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida
Se alega como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El principio constitucional de la presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, y en el presente caso es evidente que no se vulneró aquel derecho, por cuanto en el juicio se practicó prueba de cargo consistente en la testifical de Andrea y pericial médica valoradas por la Juez de lo Penal para formar su convicción condenatoria, todo ello sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración probatoria efectuada en la sentencia que se configura como el verdadero motivo que analizamos a continuación.
En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En la sentencia recurrida se declaró probado que el día 7 de septiembre de 2006 el acusado mantuvo una discusión con su compañera sentimental en el domicilio...
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