SAP Madrid 110/2005, 13 de Octubre de 2005

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2005:16136
Número de Recurso66/2005
Número de Resolución110/2005
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

MARIA TARDON OLMOSCARLOS OLLERO BUTLERMARIA TERESA CHACON ALONSO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.

ROLLO Nº 66/05 RP

JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE MADRID

AUTOS DE JUICIO ORAL :70/05

SENTENCIA N º 110 /2005

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA MARIA TARDON OLMOS (Presidenta).

DON CARLOS OLLERO BUTLER .

DOÑA Mª TERESA CHACÓN ALONSO.

En Madrid, a trece de octubre de dos mil cinco.

Vistos , en segunda instancia ante la Sección Vigésima Séptima de ésta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio oral 70/05 de los de el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid , seguidos por delito de violencia doméstica, contra el acusado Alvaro y venidos a conocimiento de éste Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del Don/dña Alvaro, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid en fecha 28 de abril de 2005 ; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante, representado por el/ la procuradora/o Dª Rosalia Jarabe Sancho y defendido por el/la letrado/a D. Miguel Sánchez Leox, con impugnación formalmente efectuada por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. María Cristina, representado por el Procurador Dª Ana de la Corte Macias y defendido por el letrado Dª Bárbara San Pedro Blanco, y siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrado de éste Tribunal Dña./D. Mª TERESA CHACÓN ALONSO, quien expresa el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, se dictó, con fecha 28 de abril de 2005, Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente :

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Alvaro, sin concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito de VIOLENCIA FAMILIAR HABITUAL a la pena DE UN AÑO DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, PRIVACIÓNDEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DOS AÑOS Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE TRESCIENTOS METROS O COMUNICARSE CON María Cristina POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE CINCO AÑOS, AL PAGO DE LAS COSTAS DE ESTE PROCEDIMIENTO INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR CONSTITUIDA.

INDEMNIZARA A Dª María Cristina EN LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTOS (2.500) EUROS POR LOS PERJUICIOS MORALES SUFRIDOS, CANTIDADES QUE SE INCREMENTARAN CON EL INTERÉS LEGAL DE DEMORA QUE SE DEVENGUE.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Alvaro del delito continuado de amenazas, por quedar entroncadas dentro del tipo delictivo del art. 153.1 y 2 del Código Penal , modificado por la Ley Orgánica 14/1999 y 11/2003 , declarando respecto a este delito las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de DIEZ DÍAS, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Una vez que sea firme, se participará al Registro de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos."

SEGUNDO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales y el Tribunal ha llegado a sus conclusiones tras la pertinente deliberación.

TERCERO

El recurso de apelación interpuesto por la procuradora/or Sra/sr. Rosalía Jarabe Sancho, en nombre y representación de Alvaro, dicha representación alegó, lo que a su derecho convino.

No se aceptan los de la resolución impugnada que se sustituyen por los siguientes: El acusado Alvaro, con D.N.I. nº NUM000, nacido el día 10 de octubre de 1956 y sin antecedentes penales, prácticamente desde el comienzo de su relación sentimental con María Cristina, con la cual estuvo conviviendo de forma continuada y por cualquier nimiedad hasta el año 1998, vino a insultar, amenazar de muerte y agredir a ésta última, creando de este modo en el domicilio que compartían en la PLAZA000 de Madrid, un clima de violencia persistente, constando que el día 5 de marzo de 1992, la emprendió a golpes con ella, dándole dos bofetadas en la cabeza y tirándola contra el sofá, al tiempo que la llamaba "hija de puta" y "zorra" y le decía que tenía que matarla, sufriendo la misma lesiones leves, y el día 6 de marzo de 1992, en el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, que fue sobreseído provisionalmente por falta de autor conocido, el día 11 de Noviembre de 1995, en el curso de una discusión, se abalanzó sobre ella y la agarró por la barbilla y el cuello, golpeándola fuertemente en la pierna y en el brazo, no constando la existencia de lesiones, hechos por los que fue incoado el Juicio de Faltas nº 1099/95 en el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, que fue sobreseído provisionalmente, al haber retirado la denuncia María Cristina, el día 13 de Noviembre de 1995, en el curso de otra discusión, la amenazó, diciéndole que se iba a llevar a su hijo.

Con posterioridad a estos hechos desde el año 1998, en el que la pareja se traslado a vivir a San Sebastián de los Reyes, cesaron las agresiones físicas sin que se haya acreditado que el acusado volviese a amenazar o insultar a la denunciante hasta que con fecha 29 de Julio de 2002 comenzó a insultarla de nuevo en el domicilio citado, llamándola "gilipollas" y "subnormal" y diciéndole que si no salían de casa ella y sus hermanas, iban a salir todos en los periódicos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Alvaro se interpone recurso de apelación contra la resolución referida que condenaba a su patrocinado como autor responsable de un delito de violencia familiar habitual del art 153 del Código penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 14/99, de 9 de junio ; viniendo alegar los siguientes motivos:

Vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Expone el recurrente que la sentencia impugnada basa su tesis condenatoria no en hechos objetivamente probados, sino en afirmaciones y consideraciones subjetivas, Entendiendo que no se puede deducir con respecto a las garantías constitucionales y procesales la culpabilidad del acusado, ni mucho menos la comisión de un delito de violencia familiar habitual.

Infracción de las disposiciones del código penal relativas a la prescripción; al entender que en todo caso los hechos denunciados por María Cristina en 1992 y 1995 estarían prescritos. Considera que aun admitiendo la veracidad de los hechos denunciados en las denuncias aportadas, estaríamos ante unos hechos aislados, que nunca podrían ser considerados como habituales. Incidiendo en que los acontecimientos violentos que refiere la recurrente, se refiere a fechas anteriores a 1997.

Infracción del principio de congruencia y motivación de las resoluciones judiciales; al omitir la sentencia impugnada cualquier referencia a la prescripción alegado por dicha representación.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión entrando a valorar en primer lugar la infracción del principio de congruencia y motivación. La sentencia del Tribunal Supremo 23/2001 (RJ 2001\26 ), señalaba refiriéndose a la STS de 28 de diciembre de 2000 (RJ 2000\10341 ), que la "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio [RTC 1987\192], 8/1988, de 22 de enero [RTC 1988\8] y 108/1990, de 7 de junio [RTC 1990\108], entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990 [RJ 1990\8507], 19 de octubre de 1992 [RJ 1992\8346] y 3 de octubre de 1997 [RJ 1997\6997 ], entre otras muchas). Indicando que doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho, 2) que...

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