SAP Almería, 13 de Julio de 2007

PonenteJESUS MARTINEZ ABAD
ECLIES:APAL:2007:466
Número de Recurso149/2007
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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En Almería a Trece de Julio de dos mil siete.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 149/07, el Juicio Rápido nº 991/06, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería por DELITO DE VIOLENCIA HABITUAL en el ámbito familiar siendo apelante el acusado Inocencio, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. MAGDALENA IZQUIERDO RUIZ DE ALMODÓVAR y defendido por la Letrada Dª. MARÍA DEL MAR HARO MUÑOZ, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2006, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

"Se declara probado que, el acusado Inocencio, mayor de edad y sin antecedentes penales en situación irregular en España, desde hace cuatro meses que se caso con Jose Daniel, la ha venido haciendo objeto de malos tratos reiterados, tanto físicos como psicológicos, con insultos y amenazas constantes, no permitiéndole salir de la vivienda familiar, sita en la calle Seguidillas de esta ciudad, ni ver a sus padres, así como trabajar o estudiar. El día 31 de octubre la llevo en autobús hasta Madrid, donde la dejo abandonada y le dijo que se buscase la vida".

TERCERO

Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO como responsable de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, sin concurrencia de circunstancias a Inocencio, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte armas durante 3 años y prohibición de el derecho a la tenencia y porte armas durante 3 años y prohibición de aproximarse a Jose Daniel a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio escrito, oral o visual durante un periodo de 3 años y al pago de costas. La pena privativa de libertad será sustituida por la expulsión del territorio nacional, de conformidad con el artículo 89 del C.P., al que no podrá regresar en el plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión, y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena.

Para el cumplimiento de la pena impuesta al condenado abónesele el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia".

CUARTO

Por la representación procesal del acusado Inocencio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 20 de Diciembre de 2006, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnó mediante escrito de fecha 29 de Marzo de 2007, en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Se elevaron las actuaciones en fecha 8-5-2007 a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 12 de Julio de 2007 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de violencia habitual hacia la compañera sentimental del art. 153 del Código Penal interpone la representación procesal del acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, solicitando su libre absolución.

Alega el recurrente en primer lugar el quebrantamiento de normas y garantías procesales de la sentencia que le ocasionan indefensión dada la denegación por el juzgador "a quo" de determinadas pruebas periciales solicitadas en el escrito de defensa y que reiteró al inicio del juicio. Sin embargo, olvida el apelante que la eventual indefensión derivada de la desestimación de medios probatorios propuestos en la primera instancia debe hacerse valer mediante la reiteración en la alzada de las pruebas indebidamente rechazadas y no como motivo autónomo de impugnación de la sentencia, conforme preceptúa el art. 790.3 de la LECrim. En el presente caso, el apelante no ha solicitado en su recurso la práctica de las pruebas periciales inadmitidas en la instancia, por lo que su pretensión ha de sucumbir en tanto que no cabe alegar infracción de derechos fundamentales cuando la parte no ha agotado todas las posibilidades legales para la práctica de la prueba pretendida.

SEGUNDO

A continuación alega el recurrente que los hechos enjuiciados no son subsumibles en el tipo penal de los malos tratos habituales del art. 173.2 C.P. al no haberse acreditado ni la existencia de las supuestas agresiones ni la habitualidad de las mismas, pues no constan partes de lesiones anteriores ni actuaciones judiciales que respalden la versión de la mujer ni prueba alguna de que el acusado sea un maltratador.

A este respecto conviene matizar que el delito de violencia habitual en el ámbito familiar del art. 173.2 es un «aliud» y un plus distinto de los concretos actos de agresión y lo es, precisamente, a partir de la vigencia del nuevo Código Penal de 1995. En efecto, es preciso abordar el delito de maltrato familiar desde una perspectiva estrictamente constitucional; a pesar de su ubicación sistemática dentro del Título III del Código Penal relativo a las lesiones, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad -art. 10 -, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes -art. 15 - y en el derecho a la seguridad -art. 17 -, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y protección integral de los hijos del art. 39. En definitiva, el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes.

Por ello, la violencia física o psíquica a que se...

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