SAP Cuenca 99/2004, 30 de Septiembre de 2004

PonenteMARIANO MUÑOZ HERNANDEZ
ECLIES:APCU:2004:360
Número de Recurso87/2004
Número de Resolución99/2004
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

D. Luis López Calderón BarredaD. MARIANO MUÑOZ HERNANDEZD. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00099/2004

APELACION PENAL Nº 87/2004

Procedimiento Abreviado nº 206/2004

Juzgado de lo Penal

de Cuenca

SENTENCIA Nº 99/2004

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

SR. LOPEZ CALDERON BARREDA

MAGISTRADOS:

SR. MUÑOZ HERNANDEZ

SR. PUENTE SEGURA

En la Ciudad de Cuenca, a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las diligenciasde Procedimiento Abreviado número 206/2004, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal interpuesto,en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Yolanda Segovia Rubio, en nombre y representación de Carlos Daniel , contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado en fecha 6 de Junio de 2004 y en cuyo procedimiento han sido partes el Ministerio Fiscal, el referido recurrente y la acusadora particular Amparo , representada por la Procuradora Yolanda Araque Cuesta.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. MUÑOZ HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes; y

- I -

Por el Juzgado de lo Penal de Cuenca se dictó, en fecha 6 de Junio de 2004, sentencia en la que como hechos probados, se declara: "Que, el acusado, D. Carlos Daniel , nacido el día 20 de Mayo de 1959, con N.I.E. NUM000 , sin que consten al momento antecedentes penales, durante los últimos meses del año 2002, y de forma reiterada amenazaba a su esposa Amparo con frases como la iba a matar, a destrozar y marcar la cara, eres la culpable de lo que me pasa, me mato o te mato a ti, hasta que el 21 de diciembre de 2002 sobre las 2 horas en el domicilio sito en la CALLE000 NUM001 , NUM002 de Quintanar del Rey, le dio una paliza, golpeándola conun cable de una grabadora doblado, pudiendo huir y llegando a las dependencias de la Policía Local desde donde fue trasladada al centro de salud de Quintanar y posteriormente en ambulancia la Hospital de Albacete. Como consecuencia de la agresión le causó las siguientes lesiones: policontusiones que afectaron a ambos brazos y antebrazos, así como a ambos muslos, con hematoma en la cara externa del muslo izquierdo con abrasión en el centro del hematoma. Contusiones en espalda y glúteos. Edema con policontusiones en articulaciones interfalángicas proximales de la mano izquierda. Abrasiones superficiales en región mentoniana y fractura de la apófisis estiloides del hueso cubital del antebrazo izquierdo. Lesiones que precisaron tratamiento médico especializado además de la primera asistencia, curando a los 104 días, estando 69 días incapacitada para sus ocupaciones habituales".

Su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Carlos Daniel , como autor criminalmente responsable de un delito de violencia habitual del artículo 153 del Código Penal y de un delito de lesiones del artículo 147.1, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penade un año de prisión, por el delito de violencia habitual, y por el delito de lesiones la pena de dos años de prisión, así como al pago de las costas procesales. Procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximarse a Dª Amparo a menos de quinientos metros y de comunicarse con ella por tiempo de dos años. El acusado deberá indemnizar a Dª Amparo en la cantidad de 3810 euros en concepto de responsabilidad civil".

- I I -

Notificada la anterior resolución, por la Procuradora Sra. Segovia Rubio, en nombre y representación de Carlos Daniel , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, en ambos efectos, por medio de providencia de fecha 6 de Julio de 2004 y que fundamentó en dos motivos, referido el primero comovulneración del principio de presunción de inocencia y del artículo 147 del Código Penal en cuanto al delito de lesiones y designado el segundo como error en la apreciación de la prueba en lo referente al delito de malos tratos habituales del artículo 153 del Código Penal, sin que se haya efectuado prueba que desvirtue la presunción de inocencia del recurrente. Solicita éste que la Audiencia dicte por contrario imperio nueva sentencia en la que, de acogerse cualquiera de los motivos en los que se articula la impugnación, declare haber lugar al recurso formulado y revoque la sentencia impugnada sobre la base de los motivos expuestos en el recurso.

- I I I -

El Ministerio Fiscal y la representación de la acusación particular impugnaron el recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

- I V -

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 87/2004 y pasada la causa al Magistrado Ponente por éste se estimó no ser necesaria la celebración de Vista, quedando los autos sobre la Mesa para dictar la correspondiente resolución.

PROBADO Y ASI SE DECLARA EN SUSTITUCION DE LO QUE ASI COSNTA EN LA SENENCIA RECURRIDA:

PRIMERO

El acusado Carlos Daniel , nacido el 20 de Mayo de 1959, con NIE nº NUM000 , cuyos antecedentes penales no constan, se encuentra casado con Amparo , siendo ambos súbditos de la República del Ecuador.

SEGUNDO

La señora aludida vino desde su país a España el día 24 de Octubre de 2002, pasando a residir en el domicilio que tenía su esposo en Quintanar del Rey, CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , quien se encontraba en España desde hacia mas de tres años.

TERCERO

Sobre las 2 horas del día 21 de Diciembre de 2002, en dicho domicilio el acusado dio una paliza a su referida esposa golpeándola con un cable de una grabadora doblado, pudiendo huir y llegando a las dependencias de la Policía Local desde donde fue trasladada al centro de salud de Quintanar y posteriormente en ambulancia la Hospital de Albacete. Como consecuencia de la agresión le causó las siguientes lesiones: policontusiones que afectaron a ambos brazos y antebrazos, así como a ambos muslos, con hematoma en la cara externa del muslo izquierdo con abrasión en el centro del hematoma. Contusiones en espalda y glúteos. Edema con policontusiones en articulaciones interfalángicas proximales de la mano izquierda. Abrasiones superficiales en región mentoniana y fractura de la apófisis estiloides del hueso cubital del antebrazo izquierdo. Lesiones que precisaron tratamiento médico especializado además de la primera asistencia, curando a los 104 días, estando 69 días incapacitada para sus ocupaciones habituales.

CUARTO

No se ha acreditado que el acusado amenazara ni maltratara física o psicológicamente a su esposa en ninguna otra ocasión distinta de la mencionada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo los oque se opongan a los que a continuación se mencionan.

- I -

Dada la reforma operada de los artículos 153 y 173 del Código Penal por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de Septiembre, parece conveniente indicar que los hechos enjuiciados traen causa delo sucedido el día 21 de Diciembre de 2002, de modo que la transcripción de lo esencial de ese artículo 153 realizada en el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida se corresponde con la normativa a tener en cuenta, sin que, por ello,haya de estarse al traslado, en lo fundamental de ese artículo, al actual artículo 173.2, presidido por la idea de lograr mayor efectividad en la represión del fenómeno conocido como violencia doméstica, a cuyo efecto fue elevada a la categoría dedelito lo que hasta la reforma se hallaba tipificado como simple falta agravada de lesiones o de maltrato de obra, esto último referido en el último párrafo del artículo 617 del Código Penal, que se deroga expresamente pasando su contenido a ser asumido en el nuevo tipo delictivo.

- I I -

Según ha sido objeto de precedente mención, el primer motivo del recurso denuncia que en la sentencia existe errónea valoración de la prueba en cuanto al delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado recurrente. Reconoce la representación del mismo su conformidad con la concurrencia en él de animus...

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