SAP Navarra 20/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2007:98
Número de Recurso56/2006
Número de Resolución20/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 20/2007

Presidente

  1. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

    Magistrados

  2. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

  3. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

    En Pamplona/Iruña, a 13 de febrero de 2007.

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 56/2006, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento abreviado nº 619/2006, sobre delito malos tratos, lesiones y agresión en el ámbito familiar; siendo apelante, D. Felix representado por el Procurador D. JESUS DE LAMA AGUIRRE y defendido por el Letrado D. DIEGO LUIS SANCHEZ ANTUÑA; y apelado, el MINISTERIO FISCAL; así como Dª. María del Pilar representada por la Procuradora Dª. MARIA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y defendida por la Letrada Dª. BLANCA RAMOS ARANAZ.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 16 de octubre de 2006, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: "Que absolviéndole del delito de detención ilegal del que ha sido acusado, debo condenar y condeno a Felix, como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE VIOLENCIA HABITUAL, DOS DELITOS DE LESIONES Y DOS DELITOS DE MALTRATO FAMILIAR, ya definidos, con la concurrencia en los cuatro últimos de la atenuante analógica de embriaguez, a las siguientes penas:

  1. - Por el delito del violencia habitual, UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; CUATRO AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA VÍCTIMA, CUALQUIERA QUE SEA EL LUGAR DONDE ÉSTA SE ENCUENTRE, O COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS Y DIEZ MESES.

  2. - Por cada uno de los dos delitos de lesiones, UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, CUALQUIERA QUE SEA EL LUGAR DONDE ÉSTA SE ENCUENTRE, O COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, POR TIEMPO DE TRES AÑOS.

  3. - Por cada uno de los dos delitos de maltrato no habitual, NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS; y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, CUALQUIERA QUE SEA EL LUGAR DONDE ÉSTA SE ENCUENTRE, O COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, POR TIEMPO DE TRES AÑOS.

Se imponen al condenado las cinco sextas partes de las costas procesales al condenado, incluyendo las de la acusación particular, declarándose de oficio la restante sexta parte.

En materia de responsabilidad civil, Felix deberá indemnizar a María del Pilar en la cantidad total de CINCO MIL SEISCIENTOS EUROS (5.600 €) por las lesiones y perjuicios causados, que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Felix.

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal, así como la representación procesal de Dª. María del Pilar solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 11 de enero de 2007.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos Probados: Resulta probado y así se declara expresamente que el acusado Felix, mayor de edad y sin antecedentes penales, está casado con María del Pilar desde el 22 de julio de 2005.

Si bien al inicio de la convivencia las relaciones entre la pareja funcionaron con normalidad, aproximadamente desde el mes de noviembre de 2005 el acusado comenzó a mostrar una actitud menospreciativa hacia su esposa, con continuos comentarios despectivos hacia ésta e insultos y comportamientos violentos, como empujones, agarrones o zarandeos cuando ambos discutían, o roturas de objetos o ropa de su esposa, lo que se producía con cierta frecuencia.

En hora sin determinar del día 9 de diciembre de 2005, cuando ambos se encontraban en su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001. de Berriozar, se inició una discusión en la que el acusado, que se encontraba afectado por la ingestión de bebidas alcohólicas, dio un fuerte empujón a María del Pilar, cayendo está al suelo y sufriendo traumatismo cráneo-encefálico leve y una herida inciso contusa en la zona occipital derecha, que precisó para su curación de puntos de sutura, tardando en curar 7 días en los que no estuvo impedida para realizar sus tareas habituales. Incoadas unas diligencias por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer como consecuencia del parte de lesiones remitido por el centro médico donde fue atendida María del Pilar, ésta no quiso declarar, archivándose dichas actuaciones.

Igualmente, en hora indeterminada del día 10 de mayo de 2006 el acusado, cuando se encontraba en su domicilio bajo los efectos del alcohol, inició una discusión con su esposa al recriminarle ésta que estuviera fumando junto a una garrafa de gasóleo, dándole un fuerte empujón en el hombro derecho que le causó una contusión y que precisó para su curación de inmovilización del hombro, medicación analgésica y aplicación de hielo local todos los días, tres veces al día, entre 10-15 minutos.

Asimismo, sobre las 22,30 del día 27 de junio de 2006 el acusado llegó a su domicilio afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas, comenzando una discusión con su esposa en el curso de la cual le apagó un cigarro en el muslo izquierdo, la empujó contra la puerta del baño y le dio un golpe en el ojo izquierdo. El día 28 de junio de 2006 María del Pilar estuvo todo el día en el interior del domicilio conyugal, al haberse marchado el acusado cerrando con llave la puerta de la vivienda, si bien existía otra salida del domicilio que la denunciante no quiso utilizar porque la conduciría a la vivienda de los padres del acusado, con quien María del Pilar no tiene buena relación. Sobre las 23,00 horas, el acusado, al regresar al domicilio conyugal, comenzó una nueva discusión con su esposa en el curso de la cual le golpeó nuevamente en el ojo izquierdo. Las agresiones de los días 27 y 28 de junio causaron a María del Pilar lesiones equimóticas en la cara interna del brazo izquierdo, lesiones erosivas en dorso de la muñeca izquierda y lesión puntual con costra en la cara interna del tercio inferior del muslo izquierdo, que precisaron para su curación de un primer tratamiento médico, invirtiendo en su curación 4 días, en los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales."

SEPTIMO

En la tramitación del recurso de han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Felix, condenado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona, como autor de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal ; de dos delitos de lesiones de los arts 147 y 148.4 del Código Penal ; y dos delitos de agresión en el ámbito familiar del art. 153, 1 y 3 del Código Penal, interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial que "previos los trámites legales que sean oportunos y en atención a los motivos de apelación expuestos, se sirva, con estimación de los mismos, revocar la Sentencia recurrida, dictando otra en su lugar, por la que se absuelva al acusado Felix, o subsidiariamente contemplar los hechos como constitutivos de sendas faltas de lesiones", alegando, como único motivo del recurso "error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida. Falta de prueba"

SEGUNDO

En primer lugar, sostiene el recurrente que "de lo practicado no hay prueba suficiente para condenarle por unos hechos que no tenemos más prueba que la versión de los mismos prestada por la denunciante. Si bien conocemos la Doctrina Jurisprudencial, en estos supuestos, que otorga pleno valor probatorio al testimonio único de la víctima no es menos cierto, que esta esencial prueba acusatoria ha de estar revestida de determinadas exigencias que en este caso concreto entendemos que no se cumplen"; señalando a este respecto la existencia de motivos espurios en la denuncia presentada, en referencia a un posible interés económico de la víctima por carecer de trabajo y necesitar dinero que, finalmente, ha obtenido en la cantidad de 5000 euros por el daño moral sufrido; amén de haber renunciado al comienzo del juicio a las dos testigos que propuso, por lo que "ninguna actividad probatoria se ha producido por parte de la denunciante para avalar su versión de los hechos".

  1. El motivo planteado en los términos que acabamos de reseñar debe ser desestimado pues, conforme a reiterada jurisprudencia, para que opere el principio de presunción de inocencia es preciso que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad...

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