SAP Badajoz 13/2004, 29 de Enero de 2004

PonenteJESUS MARIA GOMEZ FLORES
ECLIES:APBA:2004:60
Número de Recurso544/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2004
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 13/04.

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE................................. /

DÑA. MARINA MUÑOZ ACERO .

MAGISTRADOS.............................. /

D. JESUS Mª GOMEZ FLORES (Ponente)

D. FRANCISCO RUBIO SÁNCHEZ

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Recurso Civil núm. 544/2003

Autos: JUICIO ORDINARIO 424/2002

Juzgado Primera Instancia de VILLANUEVA DE LA SERENA número 2

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En Mérida , a veintinueve de enero de dos mil cuatro.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 424/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de VILLANUEVA DE LA SERENA número 2, sobre JUICIO ORDINARIO, en los que aparecen, como apelante, DOÑA María Virtudes , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Barrero Valverde y defendida por la Letrada Sra. Altés Juárez, y como apelada DOÑA Cecilia , representada por la Procuradora Sra. Fuentes del Puerto y defendida por la Letrada Sra. Sánchez Corraliza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 31 de julio de 2.003 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia de Villanueva de la Serenanúmero 2.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Ruiz de la Serna, en nombre y representación de DOÑA María Virtudes contra DOÑA Cecilia , debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas procesales a la actora" .

TERCERO

Contra expresada sentencia, y previa la preparación correspondiente, se interpuso recurso de apelación por la representación de la Sra. María Virtudes , que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte ( la representación de DOÑA Cecilia presentó escrito impugnándolo) , tras de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, habiéndose turnado de ponencia. Que como quiera que la parte apelante había interesado la práctica de pruebas en segunda instancia, se acordó denegar las mismas por auto de fecha 25 de noviembre de 2.003, contra el que dicha parte proponente formuló recurso de reposición, que fue igualmente desestimado mediante nueva resolución de fecha veinte de enero de dos mil cuatro.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS Mª GOMEZ FLORES, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia de Villanueva de la Serena número 2, en fecha 31 de julio de 2.003, que desestimó íntegramente las pretensiones deducidas por la representación de DOÑA María Virtudes ( se interesaba como petición principal la declaración de nulidad por ilicitud de causa del contrato de cesión de bienes celebrado por los fallecidos cónyuges DON Rogelio y DOÑA Yolanda , -padres de la actora-, y DOÑA Cecilia , e instrumentado por escritura de 26 de abril de 1.995, además de otras peticiones subsidiarias) , discrepando la apelante de la valoración de pruebas y aplicación del derecho realizados por la Juzgadora a quo . Frente a dicho recurso, se opone la demandada Sra. Cecilia , que solicita la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Pues bien, analizando los motivos invocados en el recurso a la luz de las pruebas practicadas y demás circunstancias del caso, y tal como ya pusiera de manifiesto esta misma Sala en su Sentencia de 17 de enero de 2.002 (Ponente Sr. Acosta González), partiendo de que a nuestro juicio, el convenio suscrito entre los fallecidos padres de la actora y la hoy demandada, en 1.995, reúne las características de los llamados contratos de "vitalicio" , en virtud del cual, una persona recibe de otra u otras un capital o unos bienes determinados a cambio del compromiso de darle habitación, manutención y toda clase de asistencia y cuidados durante toda su vida, ( por lo que se trata también de un contrato aleatorio o «a riesgo y ventura», cuya duración en el tiempo es incierta al depender de la duración de la vida del alimentista ), debe recordarse que la prestación que se impone a los cesionarios en este tipo de negocios, en principio perfectamente admisibles de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.255 del Código Civil, no siempre ha de ser forzosamente de naturaleza económica sino que, dentro de la libertad de pactos que admite nuestro derecho, ésta admite diversas formas concretas y así lo afirmaba la Sentencia de 1 de julio de 1982 del Tribunal Supremo cuando mantenía que consta que una de las partes transmite...

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