SAP Asturias 406/2001, 13 de Septiembre de 2001

PonenteFRANCISCO TUERO ALLER
ECLIES:APO:2001:3466
Número de Recurso430/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución406/2001
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

D. Ramón Avello ZapateroD. José Ignacio Álvarez SánchezD. Francisco Tuero Aller

Rollo: RECURSO DE APELACION 430 /2000

NUMERO 406

En OVIEDO a trece de Septiembre de dos mil uno

la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don José Ignacio Álvarez Sánchez y Don Francisco Tuero Aller, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 430/2000 en autos de Juicio Verbal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Avilés, promovido por Doña Bárbara , como demandada en primera instancia contra Doña Filomena , como demandante en primera instancia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Francisco Tuero Aller.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Avilés, se dictó Sentencia con fecha cinco de Junio de dos mil, cuya parte dispositiva dice así: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª. Filomena contra Dª. Bárbara debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 de esta localidad, declarando haber lugar al desahucio de dicha demandada, condenándola a desalojar la referida vivienda y finca, debiendo dejarla libre y expedita y a disposición de la actora dentro del plazo legal, apercibiéndole de lanzamiento en el caso contrario, y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, conforme al art. 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue admitido en ambos efectos, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y Fallo el día seis de Septiembre de dos mil uno.

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento se ejercita la acción de desahucio por no haber satisfecho la arrendataria demandada las cuotas de la comunidad de propietarios desde el mes de julio de 1999 y el importe del impuesto sobre bienes inmuebles de los años 1995, 1996, 1997 y 1998. La sentencia de primer grado estimó totalmente la demanda, interponiendo la arrendataria el presente recurso a cuya admisibilidad se opuso la contraparte alegando infracción de lo establecido en el art. 1566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuestión ésta que ha de analizarse en primer término por evidentes razones de orden lógico-procesal.

SEGUNDO

Tras la reforma operada por la Ley de 24 de noviembre de 1994, el art. 1566 establece que en ningún caso se admitirán al demandado los recursos de apelación y de casación, cuando procedan, si no acredita al interponerlos tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, o si no las consigna judicial o notarialmente. Ahora bien, lo que en realidad denuncia la apelada no es que hubiera dejado de satisfacer las rentas sino exclusivamente que no pagó ni consignó las cuotas de comunidad de los tres últimos meses. Si se tiene en cuenta que se está ante un contrato de arrendamiento celebrado en el año 1970, al que por ello no son de aplicación los arts. 20 y 27 de la Ley de Arrendamientos de 1994, y en el que, como luego se verá, no se recoge que la arrendataria debiera satisfacer esos gastos además de la renta, no cabe sino concluir en que el citado art. 1566 resulta inaplicable a la situación denunciada.

TERCERO

En la cláusula primera del contrato de arrendamiento se establecía que "la renta estipulada es de pesetas dos mil setecientas ptas incluido gastos de escalera y ascensor", y en la tercera que "además de la renta, pagará el inquilino lo que consuma al mes por agua y lo que le corresponda por la luz de la escalera, así como los demás suministros". Del contenido de ambas estipulaciones no se desprende que la arrendataria viniera obligada a satisfacér, además del alquiler, los gastos de la comunidad,...

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